REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA A. QUIROZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.613, en contra del ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.688.925, de igual domicilio, a favor de su hija GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En la misma fecha se recibió solicitud de Medida de Embargo, ordenándose formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 5745. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario, horas extras, y cesta ticket que devenga el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual del bono Vacacional, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus Intereses líquidos, Caja de Ahorro y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 3426, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, fue notificado el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, y en fecha 09 de Noviembre de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, asistido por la Abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, Inpreabogado Nº 35.017, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados YOLECCY COROMOTO VARGAS, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.017, 29.917 y 29.074, respectivamente.
Por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, asistido por la Abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, Inpreabogado Nº 35.017, dio contestación a la presente demanda en la cual ofreció a favor de su hija GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ, como Pensión de Alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales pagará a la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en forma mensual y consecutiva o en su defecto depositado por ante este Tribunal, cantidad está que solicitó sea fijada como Pensión en la definitiva. De la misma forma, ofreció como bonificación de fin de año el Veinte por ciento (20%) anual, para cubrir los gastos navideños de su hija y el cual solicitó sea fijado en Sentencia Definitiva, el Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder como trabajador del INAM, el beneficio de primas por hijos y útiles escolares a favor de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones, Fideicomiso y sus Intereses líquidos, Caja de Ahorros y otros que le puedan corresponder en caso de retiro del INAM, asimismo cedió el Seguro de H.C.M. del cual es beneficiario, a favor de su hija en caso de una eventual enfermedad, cirugía y hospitalización. El ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, manifestó que en caso de que la reclamante de actas no aceptara el ofrecimiento hecho a favor de su hija o no este de acuerdo con el mismo, solicitó a este Tribunal que en la Sentencia Definitiva ratificara el mismo porcentaje acordado en cada uno de los conceptos decretados en la Medida Preventiva de Embargo, de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2004.
Visto el escrito anterior el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, ordenó la comparecencia de los ciudadanos OVERTO ANTOIO PORTILLO CANQUIZ y RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2004, la Abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, Inpreabogado Nº 35.017, con el carácter de actas, promovió pruebas en la presente causa.
Visto el escrito de Promoción de Pruebas que antecede el Tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 09 de diciembre de 2004, fue notificada la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, la Abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal dejara sin efecto el despacho de pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2004, debido a que las mismas fueron admitidas tres días después del escrito de promoción de pruebas. Asimismo, solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran el despacho de pruebas que por distribución le correspondió.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó oficiar al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, a fin de aclarar que en el Despacho de Pruebas remitido a ese Juzgado y que se encontraba adjunto al oficio Nº 3789, de fecha 25 de Noviembre de 2004, se colocó que habían transcurrido seis (06) días del lapso de promoción de pruebas cuando solo habían transcurrido tres (03) días de dicho lapso.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, asistida por la Abogada MARIA AUDELINA QUIROZ DE ROJAS, Inpreabogado Nº 40.613, asimismo se dejó constancia de la ausencia del ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera fuera su naturaleza.
Por oficio Nº D.P. 1972 de fecha 16 de Diciembre de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo social (INAM), Seccional Zulia, recibido por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2005, se remitió información sobre la capacidad económica del ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ.
En fecha 24 de Febrero de 2005, la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, asistida por la Abogada MARIA QUIROZ DURAN, Inpreabogado Nº 40.613, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a las Abogadas MARIA A. QUIROZ DURAN y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.613 y 27.367.
En la misma fecha mediante diligencia, la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, asistida por la Abogada MARIA QUIROZ DURAN, Inpreabogado Nº 40.613, solicitó a este Tribunal dictara auto para mejor proveer en el cual se ordenara: a) realizar Informe social, en el hogar donde vive la niña GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ, b) solicitar al director (a) de la U.E. “Santa Lucía”, información en relación a si la niña antes mencionada estudia allí, que grado estudia, quién es el representante legal, y quien paga las mensualidades. Asimismo, desestimo e impugno las pruebas consignadas por el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ. Igualmente solicitó se oficiara al Organismo I.N.A.M., a los fines de que sirvan dar cumplimiento a las retenciones hechas al demandado de autos decretadas por este Órgano Jurisdiccional, haciendo mención de las sanciones en las que pueden incurrir de no cumplir con lo ordenado por este Tribunal.
Por escrito de fecha 24 de Febrero de 2005, la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado Nº 27.367, manifestó que en el escrito de contestación de la demanda consignado en los folios 15 al 16, el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, ofreció el veinte por ciento (20%) de sus utilidades o bonificación especial de fin de año, del bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses líquidos, caja de ahorros y otros que le correspondan al obligado, además del 100% del bono de útiles escolares, igualmente manifestó que el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, acepta todas las medidas preventivas de embargo decretadas el 25 de Octubre de 2004, por lo que la ciudadana antes mencionada solicitó así se declare en la Sentencia Definitiva, ya que el obligado acepto todas las medidas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, en el escrito de contestación de la demanda realizó ofrecimiento de Pensión Alimentaria, aceptando todas y cada una de las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2004, asimismo la parte actora ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, en fecha 24 de Febrero del año en curso, acepta dichos términos solicitando así se declare en la Sentencia que fije la Pensión Alimentaria a favor de la niña GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ.
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, en el escrito de contestación de la demanda realizó ofrecimiento de Pensión Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales pagará a la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en forma mensual y consecutiva o en su defecto depositado por ante este Tribunal. De la misma forma, ofreció como bonificación de fin de año el Veinte por ciento (20%) anual, para cubrir los gastos navideños de su hija, el Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder como trabajador del INAM, el beneficio de primas por hijos y útiles escolares a favor de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones, Fideicomiso y sus Intereses líquidos, Caja de Ahorros y otros que le puedan corresponder en caso de retiro del INAM, asimismo cedió el Seguro de H.C.M. del cual es beneficiario, a favor de su hija en caso de una eventual enfermedad, cirugía y hospitalización. El ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, manifestó que en caso de que la reclamante de actas no aceptara el ofrecimiento hecho a favor de su hija o no este de acuerdo con el mismo, solicitó a este Tribunal que en la Sentencia Definitiva ratificara el mismo porcentaje acordado en cada uno de los conceptos decretados en la Medida Preventiva de Embargo, de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2004, aceptando todas y cada una de las Medidas decretadas por este Tribunal.
Y Visto que la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, en fecha 24 de Febrero de 2005, aceptó dichos términos solicitando así se declare en la Sentencia que fije la Pensión Alimentaria a favor de la niña GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la presente Demanda, fijándose la Pensión Alimentaria en los términos antes descritos.
Asimismo, este Juzgado ordena oficiar al Albergue de Menores, Ministerio de Interior y Justicia (antiguo I.N.A.M.) donde trabaja el demandado, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, en contra del ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, a favor de la niña GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimentaria lo ofrecido por el obligado alimentario ciudadano OVERTO ANTONIO PORTILLO CANQUIZ, y aceptado por la ciudadana RAIZA COROMOTO MUÑOZ MEDINA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales pagará a la ciudadana RAIZA MUÑOZ, en forma mensual y consecutiva o en su defecto depositado por ante este Tribunal, el Veinte por ciento de la bonificación de fin de año (20%) anual, para cubrir los gastos navideños de su hija, el Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder como trabajador del INAM, el beneficio de primas por hijos y útiles escolares a favor de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones, Fideicomiso y sus Intereses líquidos, Caja de Ahorros y otros que le puedan corresponder en caso de retiro del INAM, asimismo el Seguro de H.C.M. del cual es beneficiario, a favor de su hija GENESIS VANESSA PORTILLO MUÑOZ, en caso de una eventual enfermedad, cirugía y hospitalización.
b) Oficiar al Albergue de Menores, Ministerio de Interior y Justicia (antiguo I.N.A.M.) donde trabaja el demandado, para el cumplimiento de lo ordenado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria.
EXP: 5745
HPQ/air.
|