REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha 11 de Mayo de 2001, acudió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.269, domiciliada en la Parroquia San José de Perijá, del Municipio Machiques del Estado Zulia, a fin de demandar la Inquisición de Paternidad del niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ, en contra de su difunto progenitor OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.639.787, de igual domicilio, en contra de los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, EDRIS LISBETH HERNÁNDEZ NAVARRO y ERINA ROSA HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.705.087, 10.684.524 y 12.493.325, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Machiques de Perijá, y las dos últimas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana CRISTELIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en nombre y representación de su hija, la adolescente EGLIS PAOLA HERNÁNDEZ NAVARRO, quienes son hermanos y únicos y universales herederos del de Cujus.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2001, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal que para practicar la citación de los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CHIRINOS y CRISTELIA NAVARRO, en representación de su hija, la adolescente EGLIS PAOLA HERNÁNDEZ NAVARRO, comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, ya que ellos residen en ese Municipio, asimismo solicitó se libren los recaudos de citación de las ciudadanas EDRIS LISBETH HERNÁNDEZ NAVARRO y ERINA ROSA HERNÁNDEZ NAVARRO, a los fines de seguir el juicio en sus etapas siguientes.
En fecha 27 de Agosto de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de Octubre de 2001, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 31 de Octubre de 2001, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2001, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal a los fines de practicar la citación de los demandados, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques Y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para citar al ciudadano OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, asimismo solicitó que como la ciudadana EGLIS PAOLA HERNÁNDEZ NAVARRO, es ahora mayor de edad, se cite como al igual que sus hermanas EDRIS LISBETH HERNÁNDEZ NAVARRO y ERINA ROSA HERNÁNDEZ NAVARRO, por el Alguacil de este Tribunal a la dirección que indicará en su debida oportunidad.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda; ordenando la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, (difunto) en la persona de los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, EDRIS LISBETH HERNÁNDEZ NAVARRO y ERINA ROSA HERNÁNDEZ NAVARRO, y la ciudadana CRISTELIA NAVARRO, en nombre y representación de su hija, la adolescente EGLIS PAOLA HERNÁNDEZ NAVARRO, comisionando suficientemente para ello al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Enero de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de Enero de 2002, fue consignada la Boleta por secretaría.
En fecha 04 de Marzo de 2002, la Dra. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, consignó Poder que le fue otorgado por los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, EDRIS LISETH HERNÁNDEZ NAVARRO, ERINA ROSA HERNÁNDEZ NAVARRO y EGLIS CAROLINA HERNÁNDEZ NAVARRO, partes demandadas en la presente causa, con la finalidad de que se les tome como sus Apoderados Judiciales.
En fecha 13 de Marzo de 2002, la ciudadana EDRIS LISETH HERNÁNDEZ NAVARRO, confirió Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, ELADIA GONZALEZ y OSWALDO BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.829, 57.656 y 56.704, respectivamente.
En la misma fecha, la Abogada en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.829, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2002, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ, con el carácter de autos, ratificó a los Drs. MANSSUR HASSANHI, LISBETH BOYAR DE FAJARDO y WILLIAM ZABALA, como expertos para que practiquen las pruebas de genética que sean necesarias a los fines de determinar la filiación o inquisición demandada, y al efecto solicita se fije día y hora para el nombramiento de los expertos así como la fijación y ordene la exhumación del cadáver del finado OSACR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien reposa en el Cementerio Jardines de la Chinita del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2002, la Abogada en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.829, solicitó se ordene la publicación del edicto pautado en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem y a tales efectos y consecuencias posteriores se ordene lo conducente.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2002, este Tribunal ordenó librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés en la presente causa, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación de la localidad.
30 de Mayo de 2002, la Abogada en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.829, consignó ejemplar del Diario La Verdad de su edición del día 15 de Mayo de 2002, en cuya página D2, aparece publicado Edicto reclamado con la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2002, los Abogados en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ y RAMON MARTINEZ, solicitaron a este tribunal fije la audiencia oral de las partes en el presente juicio, a los fines legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2002, este Tribunal antes de fijar el día y la hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, entró a resolver la prueba de experticia solicitada en el escrito libelar, ordenando oficiar al IVIC, a los fines de que practique las pruebas de ADN a LIZ MAYELA BRAVO, OSCAR ANDRES, ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ y oficiar a la Medicatura Forense para que exhumen el cadáver y tomen la muestra de tres dedos de la mano derecha e izquierda, dichos dedos son: Pulgar, Indice y Medio; 2 piezas dentales en condiciones normales no modificadas por odontólogos dichas piezas pueden ser molares, caninos o incisivos.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, los Abogados en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ y RAMON ALBERTO MARTINEZ, solicitaron al Dr. Héctor Peñaranda, se avoque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2002, el Dr. Héctor Peñaranda, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2002, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ, solicitó al Tribunal visto el avocamiento del Dr. Héctor Peñaranda, deje sin efecto los oficios firmados por la Juez saliente donde oficia al IVIC y al Médico Forense de la Región, a los fines de poder ejecutar las diferentes pruebas; asimismo solicitó se fije la Audiencia Constitucional por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que primero debe efectuarse la Audiencia con asistencia de las partes y posteriormente se fijan las practicas de las pruebas correspondientes.
En fecha 21 de Octubre de 2002, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ, solicitó a este Tribunal deje sin efecto el escrito presentado por él, en fecha 10 de Octubre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002, los Abogados en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO y RAMON ALBERTO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.829 y 39.419, respectivamente, solicitaron a este Tribunal que en aras de preservar la economía procesal determinante en la preservación de los intereses patrimoniales de los niños involucrados en la causa, se deje sin efecto el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2002, y en consecuencia los oficios 1586 y 1587, emanados de este Órgano Jurisdiccional, ello con el propósito de que se autorice a la unidad Genética de La Universidad del Zulia, reconocida internacionalmente por su calidad científica, para que practique las pruebas de ADN, solicitadas por ambas partes; al efecto, solicitan se oficie lo conducente a la Medicatura Forense de Maracaibo y a los expertos nombrados por ambas partes Drs. Manssur Hassanhi, Lennie Pineda Bernal, Lisbeth Borjas de Fajardo y William Zabala, pertenecientes a la Unidad de Genética de LUZ, ampliamente reconocidos por su larga y exitosa trayectoria en la práctica de las pruebas señaladas; asimismo solicitaron al Tribunal se fije día y hora del acto de exhumación y se notifique al Fiscal del Ministerio Público para que comparezca al acto, conjuntamente con la representación del Tribunal, de las partes y de los expertos y de la Medicatura Forense Local.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva informar a este Despacho, si dicho organismo está en capacidad para realizar la prueba Heredo-Biológica y Hematológica (ADN).
En fecha 29 de Octubre de 2002, el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ, consignó la información requerida a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia; asimismo manifestó que dicha Unidad se encuentra en la mejor disposición de efectuar las pruebas de ADN al cadáver del difunto OSCAR HERNÁNDEZ, sepultado en el cementerio Jardines La Chinita del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y cuya correspondencia se explica por si sola, solicita se fije día y hora para la exhumación del cadáver del difunto OSCAR HERNÁNDEZ, asimismo solicita que una vez fijada la fecha se citen al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como a los expertos o el equipo de la Universidad del Zulia, a los fines de presenciar dicho acto y tomar las muestras requeridas. De igual forma solicitan se citen a las partes demandadas en la presente causa, a los fines de poder tomarles las muestras de sangre requeridas para la práctica de la prueba de ADN.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina, a fin de que se sirva practicar la prueba hematológica-heredobiológica a través del análisis del ADN a los ciudadanos LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y al niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ. Asimismo se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva practicar la exhumación del cadáver de OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a los fines de tomarle la muestra para las pruebas de ADN.
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2002, los Abogados en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ y RAMON MARTINEZ, manifestaron ya tener listo la exhumación del cadáver OSCAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya que los únicos días para realizar el referido trabajo por parte del Cementerio Jardines La Chinita, son los martes y jueves, y por cuanto la Medicatura Forense les ha fijado el día Jueves 05 de Diciembre de 2002, a las ocho de la mañana, solicitan al Tribunal fije ese día para la practica de esas pruebas, trasladándose y constituyéndose en ese cementerio; asimismo solicitan se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga acto de presencia y se oficie a las oficinas del cementerio, para que tomen todas las medidas que sean necesarias para la exhumación del referido cadáver.
En la misma fecha los Abogados en ejercicio RAMON MARTINEZ y ONELIA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.419 y 6.829, respectivamente, a los fines de practicar la exhumación del cadáver del difunto OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, solicitan que se emanen oficios a: 1) La Empresa Jardines La Chinita para que informen sobre la ubicación exacta de la bóveda contentiva de los restos del mencionado ciudadano. 2) La Dirección Regional de Epidemiología local autorizando expresamente la exhumación indicada a los fines legales pertinentes. 3) Los expertos designados para practicar la experticia solicitada en autos; asimismo manifestaron que el cadáver del difunto OSCAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra inhumado en la parte inferior de una bóveda, en cuya parte superior se encuentra enterrado otro ciudadano de nombre NESTOR MANUEL JIMÉNEZ DE CARLO, el cual debe ser movilizado previamente, por tanto este Tribunal deberá igualmente autorizar su movilización y así notificarlo a Jardines La Chinita y Dirección de Epidemiología en los mismos términos que el ciudadano OSCAR HERNANEZ RODRÍGUEZ, según lo señalado en los numerales 1 y 2.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, este Tribunal fijó para día jueves 05 de Diciembre de 2002, a las ocho de la mañana, para llevarse a efecto la practica de la exhumación del cadáver del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a los fines de tomarle la muestra necesaria para realizar la prueba de ADN solicitada; asimismo ordenó oficiar: A) al Cementerio Jardines La Chinita, para que tomen todas las medidas necesarias para la exhumación del cadáver del ciudadano antes mencionado y para la movilización del cadáver del ciudadano NESTOR MANUEL JIMÉNEZ DE CARLO, de tal manera que permita la realización de la exhumación antes referida y para que indique la ubicación exacta de la bóveda contentiva de los restos del mencionado ciudadano; B) a la Dirección Regional de Epidemiología a los fines que autorice la exhumación y la movilización de los cadáveres antes mencionados; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que presencie la exhumación del cadáver.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha 06 de Diciembre de 2002, fue presentada la Boleta por Secretaría.
En fecha 01 de Abril de 2003, se recibió resultas de comisión de citación emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 6.829, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CHIRINOS, EDNIS LISETH, ERINA ROSA y EGLIS CAROLINA HERNÁNDEZ NAVARRO, en su carácter de hijos del causante y que fungen como demandados, manifestó que a fin de dar por terminada la presente causa, se reconoce como hijo del difunto OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, y por ende hermano de padre de sus mandantes, al niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ, por lo que solicita al Tribunal homologue el presente reconocimiento, lo pase en autoridad de cosa Juzgada y que en lo sucesivo, el niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ, sea identificado como JOSE ANDRES HERNÁNDEZ BRAVO, y que goce de todos los derechos que las leyes vigentes le asignen; en consecuencia solicita se expidan los correspondientes oficios dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que estampen las correspondientes notas marginales; de igual forma el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, aceptó el reconocimiento realizado por los demandantes y solicitó a este Tribunal lo homologue y le de carácter de Cosa Juzgada, a fin de que el niño JOSE ANDRES HERNÁNDEZ BRAVO, goce de los derechos que por Ley le corresponden.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MARISELA LEON AIZPURUA, a fin de que se sirva emitir su opinión sobre la presente causa en lo referente al escrito de fecha 18 de Mayo de 2004, la cual fue suscrita por la Abogado ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO.
En fecha 21 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 29 de Junio de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.
Mediante escrito de fecha 23 de Agosto de 2005, los ciudadanos EDRIS LISETH HERNANDEZ NAVARRO, ERINA ROSA HERNANDEZ, EGLIS CAROLINA HERNANDEZ NAVARRO y OSCAR ALBERTO HERNANDEZ CHIRINOS, asistidos por la Abogada en ejercicio ONELIA HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.829, expusieron: “Ratificamos en todo su contenido el reconocimiento de la filiación del niño José Andrés Bravo Gutiérrez, expresado por nuestra Apoderada Judicial Abogada Onelia Hernández Romero, en el expediente contentivo de la causa (N° 1090). En tal sentido, hoy acatando la normativa legal que rige la materia, formal y expresamente convenimos en el objeto de la demanda y reconocemos al niño José Andrés Bravo Gutiérrez, como hijo de nuestro difunto padre OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 1.639.787 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, el prenombrado niño en lo sucesivo y en todos los actos jurídicos se identificará como JOSE ANDRES HERNANDEZ BRAVO y será apreciado como hermano de todos los hijos de nuestro causante, es decir, por simple conjunción de todos los suscritos y por doble conjunción de la adolescente Erika Paola Hernández Bravo. Asimismo gozará de todos los derechos civiles y sucesorales que por Ley puedan corresponderle”.
En fecha 05 de Octubre de 2004, la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, consideró favorable el reconocimiento voluntario en relación a la filiación del niño José Andrés Bravo Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil en concordancia con los artículos 24, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Abogada en ejercicio ONELIA HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.829, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDRIS LISETH HERNANDEZ NAVARRO, ERINA ROSA HERNANDEZ, EGLIS CAROLINA HERNANDEZ NAVARRO y OSCAR ALBERTO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son hijos del difunto OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, siguiendo las instrucciones de sus representados, reconoció al niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ.
Ahora bien observa este Tribunal que las disposiciones del Código Civil, expresan que son los ascendientes los que tienen la potestad para reconocer al hijo no reconocido por el progenitor fallecido, sin hacer mención alguna sobre los descendientes del mismo.
En este orden de ideas, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO?
Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Por las razones expuestas, y basándose en el Interés Superior del Niño, es por lo que este Juzgador observando el reconocimiento realizado en fecha 18 de Mayo de 2004, por los ciudadanos EDRIS LISETH HERNANDEZ NAVARRO, ERINA ROSA HERNANDEZ, EGLIS CAROLINA HERNANDEZ NAVARRO y OSCAR ALBERTO HERNANDEZ CHIRINOS, ratificado en fecha 23 de Agosto de 2004, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Con Lugar el presente juicio intentado por la ciudadana LIZ MAYELA BRAVO GUTIERREZ, por Inquisición de Paternidad del niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos OSCAR ALBERTO HERNANDEZ CHIRINOS, EDRIS LISBETH HERNANDEZ NAVARRO, ERINA ROSA HERNANDEZ NAVARRO y CRISTELIA NAVARRO, en nombre y representación de la adolescente EGLIS PAOLA HERNANDEZ NAVARRO, con relación al difunto progenitor OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya que los referidos codemandados se allanaron a la pretensión actora reconociendo como hijo del referido difunto, al niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ, por lo que en consecuencia, se ordena:
• Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 7, expedida por la mencionada autoridad y se modifiquen los apellidos del niño JOSE ANDRES BRAVO GUTIERREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. 945 y 946.
La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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