República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.693.194, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Juana Josefina González, Defensora Pública Quincuagésima Novena del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 306, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña Janibeth Maylin Palmar Suárez, identificada en el acta de nacimiento Nº 306, presentada en fecha 25 de febrero del año 2.000, hija de los ciudadanos Ignacio Palmar y María Suárez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 12.134.929 y 21.693.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos como “03 de abril de 1.997”, cuando lo correcto es “26 de julio de 1.998”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Raúl Leoni. Igualmente, se omitió la inclusión del número de cédula de identidad de la progenitora en la partida de nacimiento de la niña de autos, siendo el No. 21.693.194, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Suárez.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de octubre de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 15 de febrero de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 17 de febrero de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 306, correspondiente a la niña Janibeth Maylin Palmar Suárez, aparece asentado en las líneas once (11) y doce (12) la fecha de nacimiento de la niña de autos como “03 de abril de 1.997”, cuando lo correcto es “26 de julio de 1.998”; asimismo, se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, siendo el No. 21.693.194. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas diez (10) y once (11), la fecha de nacimiento de la niña de autos como “03 de abril de 1.997”, cuando lo correcto es “26 de julio de 1.998”. Asimismo, se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, siendo el No. 21.693.194; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Estado Zulia y de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Suárez.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos como “03 de abril de 1.997”, cuando lo correcto es “26 de julio de 1.998”. Igualmente, se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, el cual es “21.693.194”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la


Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña JANIBETH MAYLIN PALMAR SUAREZ, identificada con el Nº 306, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento de la niña de autos es “26 de julio de 1.998” y el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos es “21.693.194”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 05727.-
HRPQ/nq.-