República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ISABEL TERESA BAUDINO DE RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.537.227, domiciliada, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FLORENTINO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.908, del mismo domicilio, en relación con las niña NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Agosto de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 23855. Asimismo se ordeno a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Destacamento Nº 71 Situado en la Villa del Rosario. b) retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado c) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el demandado de autos. e) la cantidad a retener por el concepto que perciba en el Literal “c” deberá ser remitido en cheque a la orden del Tribunal y a favor del menor de autos. Se omite notificar al Representante del Ministerio Público de Menores de Estado Zulia por ser quien suscribe dicha solicitud. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 2.802

En fecha 19 de Septiembre de 1990, se cito al ciudadano FLORENTINO ROSALES.

Por sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1991, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,. la cual declaró CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría incoada por la ciudadana ISABEL TERESA BAUDINO DE RAMIREZ, contra el ciudadano FLORENTINO ROSALES, en beneficio de la menor de autos.

En auto de fecha 20 de Marzo de 1991, el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fueron notificadas las partes del proceso del fallo dictado en fecha 25 de Febrero de 1991, implícita su ejecución inmediata y su apelación debe oírse en un solo efecto, tal como lo prevée el articulo 68 ejusdem, el tribunal puso en estado de ejecución dicho fallo, y en consecuencia se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 11 de Marzo de 1993, se acumuló solicitud de Revisión de Pensión al expediente 23855, por tener íntima conexión entre si, en consecuencia el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó practicar la citación del ciudadano demandado de autos


En fecha 05 de Agosto de 1997, el ciudadano Florentino Rosales y la ciudadana Teresa Baudiño de Ramírez, antes identificados, asistidos por el abogado Oscar Enrique Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.952, celebraron convenimiento de alimento en beneficio de la menor de autos.

Por auto de fecha 07 de Agosto, el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Aprobó y Homologo el convenimiento celebrado por las partes de este proceso.

Por Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la solicitud Revisión del Convenimiento celebrado por los ciudadanos Florentino Rosales e Isabel Teresa Baudino de Ramírez.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadana, NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada de el acta de nacimiento N°2.005 de la cual se constata que la ciudadana NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano Florentino Rosales; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, Pág.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles y las ciudadanas, NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, ahora mayor de edad, deben por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana NOREXY ELIZABETH ROSALES BAUDINO, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 263 en la carpeta de sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/ j.a.d.t