REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2004, solicitó la Homologación del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante su Despacho por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.029 y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.513.994, en fecha 25 de Febrero de 2004, en beneficio de la Niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, de la siguiente forma:

 El ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, ofreció suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) como régimen alimentario mensual para la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE. Esta cantidad la entregaría a la madre de su hija a cambio de recibos suscritos por la misma, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500, oo) semanales.
 En relación a los gastos adicionales causados por el inicio del año escolar y la época Decembrina, se comprometió el mencionado ciudadano a cancelar en el mes de Julio la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
 Igualmente manifestó el ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, que se obligaba a incrementar el monto de la obligación alimentaria aquí ofrecida, en el término de seis (06) meses, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y se pasó en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2005, la ciudadana ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido, y se ordene por parte de del ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, la consignación inmediata de las sumas adeudas, más los intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se dirigió en fecha 04 de Febrero de 2005 al Sector Curva de Molina, Av 101, calle las Cabrias N° 79H - 52, con el fin de notificar al ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, del auto de fecha 27 de Enero de 2005, y la boleta de notificación fue entregada a la ciudadana NELLY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.664.912 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó que la exposición realizada por el alguacil es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, e indicó que posteriormente informaría al Tribunal sobre los bienes propiedad del demandado, a fin de que fueran embargados, o que informaría al Tribunal si el referido ciudadano se encuentra trabajando actualmente en una empresa. Asimismo solicitó que se expidiera copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, la ciudadana ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, indicó que el ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, prestaba sus servicios en la Empresa Elga de Venezuela, ubicada en la Avenida 16, con calle 95 A, detrás de Panorama, en esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que sean decretadas las medidas de embargo de acuerdo a lo convenido y homologado por este Tribunal.

En auto de fecha 02 de Marzo de 2005, se ordenó expedir copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, la cual se encuentra inserta en el folio N° 03 de este expediente N° 04810.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el referido ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, respecto de su hija SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ ofreció suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) como régimen alimentario mensual para la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE. Esta cantidad la entregaría a la madre de su hija a cambio de recibos suscritos por la misma, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500, oo) semanales.

Asimismo, en relación a los gastos adicionales causados por el inicio del año escolar y la época Decembrina, se comprometió el mencionado ciudadano a cancelar en el mes de Julio la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ se notificó en fecha 04 de Febrero de 2005, y el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, hizo su exposición en fecha 10 de Febrero de 2005, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO en fecha 02 de Marzo de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JULIO CESAR BALZA GONZALEZ, como trabajador al servicio de la Empresa Elga de Venezuela, ubicada en la Avenida 16, con calle 95 A, detrás de Panorama, en esta Ciudad de Maracaibo .

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Mayo de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005; más la cantidad adicional de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) correspondientes a lo que debió cancelar el obligado alimentario en el mes de Julio del año 2004; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) correspondientes a lo que debió cancelar el demandado en el mes de Diciembre del año 2004; más la cantidad adicional de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.126.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Mayo de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR BALZA GONZALEZ y ALEXAIDA DEL PILAR MANRIQUE DELGADO, en fecha 25 de Febrero de 2004, a favor de la niña SCARLY PAOLA BALZA MANRIQUE, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo del año 2004, hasta el mes de Marzo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005; más la cantidad adicional de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) correspondientes a lo que debió cancelar el obligado alimentario en el mes de Julio del año 2004; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) correspondientes a lo que debió cancelar el demandado en el mes de Diciembre del año 2004; más la cantidad adicional de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.126.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo).

 Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Dra. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 133 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 762 . La Secretaria.-



Exp.: 04810.
HRPQ/sv*