EXP. 00721


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2003, presentado por las ciudadanas GRACIELA LEAL DE GANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.937.398, domiciliada en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en representación de su hija MARIA ROSSANA GANDO LEAL, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.413.250 y del mismo domicilio y ANA MERCEDES ROMANO PEREZ, colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular del Pasaporte N° 180786 y domiciliada en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en representación de sus hijos LUIS SEGUNDO y OMER ENRIQUE GANDO ROMANO, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, venezolanos, el primero de ellos titular de la cédula de identidad N° 17.279.983 y el segundo no posee aun cédula de identidad y del mismo domicilio, asistidas ambas por el abogado en ejercicio IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.989.

Alegan las solicitantes que según acta de defunción N° 159 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Mayo de 1996 falleció el ciudadano LUIS ANTONIO GANDO CHACIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.592.572 y progenitor de adolescentes antes identificados, a la muerte del causante los adolescentes quedaron en comunidad hereditaria con sus otros tres (03) hermanos mayores de edad y la cónyuge del causante ciudadana GRACIELA LEAL DE GANDO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “RANCHO COLORADO”, ubicado en el margen derecho del Río Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de doscientas veintiocho hectáreas (228 Has, de terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos; linderos; NORTE: Fundo “Las Laras”, propiedad que es o fue de Néstor Romero; SUR: Fundo “La Península” ocupado por José Mestre; ESTE: Propiedad de la Sucesión Martínez González y OESTE: El Río Santa Ana.- Entres sus mejoras se encuentran una (01) casa de habitación con paredes de bloques, techo de zinc, pisos naturales, ventanas y puertas de madera; veinticinco hectáreas (25 Has) totalmente deforestadas, sembradas con pastos artificiales, veinte hectáreas (20 Has) de barzales de vegetación mediana y el remanente de monte inculto. El referido inmueble fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1992. Ahora bien, los adolescentes MARIA ROSSANA GANDO LEAL, LUIS SEGUNDO y OMER ENRIQUE GANDO ROMANO, les corresponden a cada uno Una Séptima (1/7) parte del Cincuenta por Ciento (50%) del Fundo Agropecuario, antes descrito, lo que equivale al SIETE PUNTO CATORCE POR CIENTO (7.14%) para cada adolescente, del 100% de la totalidad de los derechos de propiedad del referido Fundo Agropecuario; por cuanto los integrantes de de la sucesión, desconocen las labores del campo y le es imposible la atención del Fundo Agropecuario, debido a que no produce ningún tipo de ingreso económico y cada día su situación de abandono provoca un progresivo y avanzado deterioro, lo que trae como consecuencia la depreciación del valor adquisitivo del mismo, aunado esto a la altísima posibilidad que el mismo pueda ser intervenido o invadido ya que no es productivo y su posibilidad de ser productivo es muy costosa y la sucesión no cuenta con los recursos necesarios para explotar dicha unidad de producción agrícola, de esta manera se hace inminente la necesidad de darle un uso más provechoso a la inversión que representa dicha propiedad, para que contribuya a cubrir las necesidades de sus hijos; el inmueble identificado en actas no representa ningún provecho para los adolescentes y en virtud que tiene que sufragar todos los gastos de manutención de los mismos pero dada la situación económica por la que atraviesa el país que encarece día a día el costo de la vida de los ciudadanos, resultaría mucho mas provechoso vender ese SIETE PUNTO CATORCE POR CIENTO (7.14%) que les corresponde a cada uno de sus hijos del Fundo Agropecuario e invertir el dinero que se obtenga en su manutención y estudios. Ahora bien, debido a que se ha de ejecutar un acto de disposición sobre el Fundo Agropecuario, ya descrito, en el cual la adolescente MARIA ROSSANA GANDO LEAL, es heredera conjuntamente con sus cinco (5) hermanos y su progenitora, esto trae como consecuencia que se origine una oposición de intereses entre la nombrada adolescente y su progenitora, que es su representante legal y solicita se sirva nombrar a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GANDO CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.939.623, domiciliada en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien es tía de la nombrada adolescente y es por eso que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender el inmueble en cuestión y para estimar el precio de la venta refiere que el ciudadano LUIS ELIAS SOCORRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.248 y del mismo domicilio esta interesado en la adquisición de dicho inmueble y en tal sentido ha ofrecido la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00), de los cuales le corresponde a cada adolescente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2003, ordenándose: 1) La comparecencia de los adolescentes MARIA GANDO LEAL, LUIS y OMER GANDO ROMERO, a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud. 2) La elaboración de un avalúo al inmueble objeto a la solicitud, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 3) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. 4) En relación a la designación de curador el Tribunal niega la designación en virtud de que no existe oposición de intereses debido a que los adolescentes de autos fungen como vendedores.-

En fecha 26 de Mayo de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 04 de Junio de 2003, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 25 de Junio de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la adolescente MARIA ROSSANA GANDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 19.413.250, expuso en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por la ciudadana GRACIELA LEAL DE GANDO.

En fecha 25 de Junio de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los adolescentes LUIS SEGUNDO y OMER ENRIQUE GANDO ROMANO, titulares de las cédulas de identidad N° 17.279.983 y 20.815.526, expusieron en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por la ciudadana ANA MERCEDES ROMANO PEREZ.

En fecha 21 de Agosto de 2003, la Dra. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligenció indicando que una vez conste la elaboración del avaluó la Representante Fiscal emitirá la correspondiente opinión una vez sea consignado el informe respectivo.

En fecha 05 de Diciembre del dos mil tres (2003), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.32.550.000,oo).

En fecha 05 de Diciembre de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio IRENEO JOSE ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que imparta su opinión.

En fecha 10 de Febrero de 2004, la DRA. MARISELA VISTORIA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos de los hermanos Gando Leal y Gando Romano.

En fecha 07 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, a los fines de que se le conceda la correspondiente autorización.

En fecha 10 de Marzo de 2005, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable y solicitó que antes de otorgar la autorización examine determinadamente el caso y que tome las precauciones que estime necesarios, asimismo que las cantidades que les correspondan sea depositadas a la orden del Tribunal.
PARTE MOTIVA
UNICO


Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por las solicitantes, en cuanto puedan venderse los derechos de propiedad que los adolescentes MARIA ROSSANA GANDO LEAL, LUIS SEGUNDO y OMER ENRIQUE GANDO ROMANO, tienen sobre el inmueble y pertenece a los prenombrados adolescentes en comunidad con los otros herederos por cuanto el inmueble en cuestión es herencia de su difunto padre y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a los adolescentes de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el inmueble y visto que el precio por el cual se realizará la operación es mayor a lo justipreciado por el perito avaluador nombrado por este Tribunal, todo ello le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana GRACIELA LEAL DE GANDO, titular de la cédula de identidad N° 7.937.398, en representación de su hija MARIA ROSSANA GANDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 19.413.250 y a la ciudadana ANA MERCEDES ROMANO PEREZ, titular del Pasaporte N° 180786, en representación de sus hijos LUIS SEGUNDO y OMER ENRIQUE GANDO ROMANO, titulares de las cédulas de identidad N° 17.279.983 y 20.815.526, venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que poseen los referidos adolescentes sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “RANCHO COLORADO”, ubicado en el margen derecho del Río Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de doscientas veintiocho hectáreas (228 Has, de terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos; linderos; NORTE: Fundo “Las Laras”, propiedad que es o fue de Néstor Romero; SUR: Fundo “La Península” ocupado por José Mestre; ESTE: Propiedad de la Sucesión Martínez González y OESTE: El Río Santa Ana.- Entres sus mejoras se encuentran una (01) casa de habitación con paredes de bloques, techo de zinc, pisos naturales, ventanas y puertas de madera; veinticinco hectáreas (25 Has) totalmente deforestadas, sembradas con pastos artificiales, veinte hectáreas (20 Has) de barzales de vegetación mediana y el remanente de monte inculto. El referido inmueble fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1992, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR EL DOCUMENTO DE VENTA A QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LOS ADOLESCENTES MARIA ROSSANA GANDO LEAL, LUIS SEGUNDO y OMER ENRIQUE GANDO ROMANO, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de los mencionados adolescentes y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (17) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 26 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HPQ/vrp*