República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), los ciudadanos LUZMILA COROMOTO RAGA MUÑOZ y GERY ENRIQUE SALAZAR ZACARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.749.279 y 10.603.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yamelys Ramírez Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.483, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184; y que desde el mes de mayo del año 1.995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Greily Estefany Chiquinquirá Salazar Raga, de nueve (09) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de enero de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 27 de enero de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a manifestar específicamente lo relativo al monto de la obligación alimentaria, así como a la periodicidad de la misma, además de establecer los montos extraordinarios para gastos médicos, escolares y de Navidad”. En la misma fecha, el Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso a manifestar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.005, los ciudadanos Luzmila Coromoto Raga Muñóz y Gery Enrique Salazar Zacaría, asistidos por la abogada en ejercicio Yamelys Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.483, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga en relación al escrito de fecha 15 de febrero de 2.005. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Luzmila Coromoto Raga Muñóz y Gery Enrique Salazar Zacaría”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Greily Estefany Chiquinquirá Salazar Raga, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Greily Estefany Chiquinquirá Salazar Raga, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar los fines de semana, vacaciones escolares y festividades de Navidad en el seno del hogar de los abuelos paternos de la niña. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Gery Salazar, se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, para los gastos de alimentación, transporte, merienda escolar y aporte al Colegio Arquidiócesano Fé y Alegría. En relación a los gastos médicos, la niña posee una cobertura de Plan Nacional de Salud de PDVSA para gastos de Hospitalización y Cirugía, con una cobertura de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 117.500.000,oo) anuales. Igualmente posee asistencia médica familiar a través del Centro de Medicina Familar “Luis Sergio Pérez”, dependiente de PDVSA, sin límites de consultas. Durante el período del inicio del año escolar aportará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo). En la época decembrina aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para la compra de ropa y calzado. Además la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para el regalo de Navidad. Estas cantidades podrán ser aumentadas de acuerdo al índice de inflación y al aumento salarial del progenitor como empleado de la empresa PDVSA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUZMILA COROMOTO RAGA MUÑOZ y GERY ENRIQUE SALAZAR ZACARIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de junio de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 184, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero




La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06067.-
HPQ/nq.-