República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil tres (2003), los ciudadanos ANTONELLA ANACLERIO SORICE y JAVIER MANZANARES MARIN, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.255.769 y 7.464.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 12 de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 284, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Emiliana Manzanares Anaclerio, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de junio de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 25 de junio de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana Antonella Anaclerio Sorice, asistida por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, solicita al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido entre los cónyuges. Igualmente, que se notifique al ciudadano Javier Manzanares. En fecha 08 de
julio de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano Javier Manzanares Marín.
En fecha 12 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso: que por cuanto se trasladó a la dirección del ciudadano Javier Manzanares Marín, le entregó la boleta de notificación a la ciudadana Fanny de Hómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil.
El día 29 de septiembre de 2.004, el Tribunal por considerarlo necesario, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Javier Manzanares Marín, para que comparezca ante la Sala de Juicio del Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que exponga sobre lo solicitado por su cónyuge. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 07 de octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal expuso, que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a notificar al ciudadano Javier Manzanares Marin, no encontrándose en horas de su traslado, consignó los recaudos de notificación.
El día 25 de noviembre de 2.004 la ciudadana Antonella Anaclerio Sorice, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, a los fines de que la represente en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.004, la ciudadana Antonella Anaclerio Sorice, asistida por la abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, solicitó al Tribunal se notifique mediante carleles al ciudadano Javier Manzanares Marín, dada la dificultad de su notificación personal. En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Javier Manzanares Marín, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga sobre lo solicitado por su cónyuge. En la misma fecha se libró Cartel de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.005, la abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, obrando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 18 de febrero de 2.005, donde aparece publicado el cartel de notificación al ciudadano Javier Manzanares. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar al expediente el periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.005, la abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, expuso que por cuanto se realizó la notificación del ciudadano Javier Manzanares sin que hasta la fecha haya comparecido al Tribunal, solicita se ordene se proceda a la sentencia de divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Antonella Anaclerio Sorice y Javier Manzanares Marín, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Emiliana Manzanares Anaclerio, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar en cualquier momento, día y hora, siempre y cuando no perturbe sus labores habituales. Asímismo, los fines de semana, vacaciones escolares, períodos de carnaval, Semana Santa, fechas especiales, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre los progenitores de manera alterna y flexible, en beneficio de la niña. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante
o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbóllico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Javier Manzanares se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo) mensuales. Adicionalmente, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, entregará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), para cubrir los gastos de inicio del año escolar y de Navidad. Estas cantidades serán revisadas y ajustadas anualmente en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONELLA ANACLERIO SORICE y JAVIER MANZANARES MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 12 de julio de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 284, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 03678.-
HPQ/nq.-
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