República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.547, actuando en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.511, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.792.729, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ.
En el escrito de solicitud, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.547, actuando en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, alegó que desde que su representado se separó de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, no le permite ver a sus legítimas hijas debido a las diversas desavenencias que han surgido entre él y la ciudadana antes nombrada; asimismo acotó que se le estaba violentando el derecho de visitas que gozan las niñas de autos, como la de su representado, e inclusive llegó al extremo de impedirle el acceso al hogar donde residen actualmente las niñas, aun cuando sea él el que cancele el arrendamiento del mismo, haciéndose cada día más critica la situación, inclusive les ha prohibido a sus hijas la comunicación telefónica con su padre.
En fecha 10 de Febrero de 2005, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación entre las partes. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
El día 17 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 18 de Febrero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder conferido por su representado a las Abogadas NORA BRACHO MONZANT y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 26.643 y 23.417 respectivamente.
En fecha 22 de Febrero de 2005, se notificó la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 28 de Febrero 2005.
En fecha 03 de Marzo de 2005, la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado DERVI PEROZO, introdujo escrito de contestación de la presente demanda.
En esa misma fecha, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia de que estuvo presente solamente la parte demandante, ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, por lo que se procedió a escuchar todas las defensas y excepciones cualquiera fuera su naturaleza.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, solicitó que se fijara un régimen provisional de visitas, y que una vez decretada esa medida se comisione a los agentes policiales a los efectos de hacer cumplir la misma.
Por escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la elaboración del correspondiente informe social, donde se haga evaluación sicológica y siquiatrica al grupo familiar. Asimismo solicitó se entrevistara a la niña MARÍA DE LOS ANGELES YORIS HERNÁNDEZ.
A través de auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado; y se ofició bajo el N° 750.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, en contra de la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en beneficio de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ; la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de autos, solicitó que se fijara un régimen provisional de visitas, y que una vez decretada esa medida se comisione a los agentes policiales a los efectos de hacer cumplir la misma.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (ejusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar sus interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes..”.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de las niñas y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a las niñas de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, podrá visitar a sus hijas, mientras no interrumpa sus labores escolares, los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos, en el hogar donde residen actualmente las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m), a partir de la ejecución del presente fallo.
2.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia a fin de informarle que se comisionó suficientemente a esa institución a su cargo, para que se informe a la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que debe cumplir con el Régimen Provisional de Visitas decretado a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, y en beneficio de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, el cual se llevará a cabo de la forma arriba descrita; para el cumplimiento de dicha comisión, se deberá levantar acta, la cual posteriormente deberá ser remitida a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor: de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a las niñas de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, podrá visitar a sus hijas, mientras no interrumpa sus labores escolares, los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos, en el hogar donde residen actualmente las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m), a partir de la ejecución del presente fallo.
2.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia a fin de informarle que se comisionó suficientemente a esa institución a su cargo, para que se informe a la ciudadana LUZBEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que debe cumplir con el Régimen Provisional de Visitas decretado a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, y en beneficio de las niñas MARÍA DE LOS ANGELES y MARÍA VICTORIA YORIS HERNÁNDEZ, el cual se llevará a cabo de la forma arriba descrita; para el cumplimiento de dicha comisión, se deberá levantar acta, la cual posteriormente deberá ser remitida a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete 17 días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dra. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 172 ; y se ofició bajo el N° 932 La Secretaria.
HPQ/ sv*
Exp.: 06194
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