República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.170, con ocasión de los honorarios causados en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, inserto en el expediente Nº 01806, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.306 y 8.508.678, respectivamente, y de igual domicilio, los cuales se causaron, según dice, en la labor profesional que realizó hasta el día 19 de enero de 2004, en el referido juicio de Separación de Cuerpos y Bienes.

El abogado CARLOS BONILLA, intima a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, para que cumplan con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de once millones quinientos noventa y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.591.650,oo), de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir con su obligación, es decir, para que le paguen la cantidad ut supra mencionada, por concepto de sus honorarios profesionales.

En fecha 19-03-2004, se le dió entrada a la solicitud de Intimación de Honorarios, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 01806.

En sentencia de fecha 24-03-2004, el Tribunal declaró inadmisible la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, por ser inapropiado el procedimiento escogido.

En fecha 21-07-2004, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-03-2004, en la cual se declaró inadmisible la demanda por intimación, y que después de revocada se sirva admitir dicha demanda por intimación y consecuencialmente decrete las medidas solicitadas en la aludida demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2004, se revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2.004, en la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN.

Por diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, se dió por notificada de la sentencia ut supra, y solicitó que se admitiera la presente solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, y que se ordenara la citación e intimación de los intimados de autos.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se admitió el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se ordenó intimar a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de intimación y de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le entregaran los recaudos de intimación para que la misma fuera practicada por otro alguacil o en su defecto por un notario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2004, se proveyó conforme a solicitado, en consecuencia se le entregaron al abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2004, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25.

Asimismo se ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, para informarle del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25; y se ofició ajo el N° 2913.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, la Abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, actuando en representación del abogado intimante CARLOS BONILLA ÁLVAREZ consignó las resultas de la intimación encomendada al Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; y solicitó fuera agregada a las actas de este expediente; y por cuanto no se pudo practicar la intimación personal de los codemandados HUMBERTO ESPINOZA MORILLO Y JULIANA URDANETA LEÓN, solicitó se ordenara la intimación de dichos ciudadanos a través del procedimiento cartelario; y que se libraran los correspondientes carteles.

En fecha 25 de Octubre de 2004, se recibió oficio N° 7850-1.301, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que en fecha 24 de Septiembre de 2004, se hizo la participación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar arriba mencionada.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, se proveyó lo solicitado en la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, en consecuencia se ordenó librar cartel de intimación a los ciudadanos HUMBERTO ESPINOZA MORILLO Y JULIANA URDANETA LEÓN, indicándose que solamente bastaría con una sola publicación, por cuanto el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento breve, tal como lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados.

A través de diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, la Abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590, solicitó se revisara si en el libro de Diario llevado por este Tribunal consta el asiento del Poder Apud Acta que fuere conferido a ella por el Abogado CARLOS BONILLA, a partir del día 19 de marzo de 2004 hasta esa fecha.
En auto de fecha 13 de Enero de 2005, se dejó constancia de que se revisó el Libro Diario del año 2004 llevado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 19 de Marzo hasta el día 17 de Diciembre de 2004, y no se encontró en los mismos ninguna actuación con relación al Poder Apud Acta que fuere conferido a ella por el Abogado CARLOS BONILLA.

En fecha 21 de Febrero de 2005, el Abogado CARLOS BONILLA le confirió poder apud acta a la Abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, la Abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590, actuando con el carácter de apodera judicial del Abogado CARLOS BONILLA, solicitó se repusiera la presente causa al estado de practicar la intimación de los codemandados HUMBERTO ESPINOZA MORILLO Y JULIANA URDANETA LEÓN, por vía cartelaria, dado que el poder que le fuere conferido por la parte intimante consta con fecha 21 de Febrero de 2005, y la consignación de las resultas de la intimación fue realizada por ella en fecha 18 de Octubre de 2004, y para el momento no actuaba como apoderada judicial; por lo cual solicitó la reposición la presente causa al estado de practicar la intimación de los codemandados HUMBERTO ESPINOZA MORILLO Y JULIANA URDANETA LEÓN, por vía cartelaria, y que se libraran los correspondientes carteles para la respectiva publicación.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, conviene advertir que los supuestos honorarios intimados por el abogado CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, antes identificado, fueron ocasionados en el presente expediente signado con el Nº 01806, contentivo de juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, incoado por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, en relación con las niñas ANDREA CECILIA y VALENTINA ESPINOZA URDANETA.

Asimismo observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la Abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590, actuando con el carácter de apodera judicial del Abogado CARLOS BONILLA, solicitó se repusiera la presente causa al estado de practicar la intimación de los codemandados HUMBERTO ESPINOZA MORILLO y JULIANA URDANETA LEÓN, por vía cartelaria, dado que el poder que le fuere conferido por la parte intimante consta en las actas de este expediente signado con el N° 01806 en fecha 21 de Febrero de 2004, y la consignación de las resultas de la intimación fue realizada por ella en fecha 18 de Octubre de 2004, de lo cual se evidencia que para el momento en que realizó la consignación antes referida no actuaba como apoderada judicial del Abogado Intimante; por lo cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de practicar la intimación de los codemandados HUMBERTO ESPINOZA MORILLO y JULIANA URDANETA LEÓN, por vía cartelaria, y que se libraran los correspondientes carteles para la respectiva publicación.

En virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal observa que el Abogado intimante CARLOS BONILLA, y los intimados ciudadanos HUMBERTO ESPINOZA MORILLO y JULIANA URDANETA LEÓN , son mayores de edad, y que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, el cual se resuelve por el procedimiento especial establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses de las niñas ANDREA CECILIA y VALENTINA ESPINOZA URDANETA; por cuanto en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 08 de Enero de 2002, se estableció el régimen de visitas y alimentos a favor de las niñas de autos, con lo cual este Tribunal resguardó los derechos de las niñas antes identificadas; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia se declara Incompetente, por los motivos antes mencionados, por lo tanto debe declinar la Competencia al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en razón de la materia y de la cuantía, y ordena remitir la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del presente expediente signado con el N° 01806 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen;

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;



En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

A este respecto, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que el Abogado intimante CARLOS BONILLA, y los intimados ciudadanos HUMBERTO ESPINOZA MORILLO y JULIANA URDANETA LEÓN, son mayores de edad, y que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los cónyuges intimados, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses de las niñas ANDREA CECILIA y VALENTINA ESPINOZA URDANETA; por cuanto en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 08 de Enero de 2002, se estableció el régimen de visitas y alimentos a favor de las niñas de autos, con lo cual este Tribunal resguardó los derechos de las niñas antes identificadas; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia se declara Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y la cuantía, y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, en consecuencia, se ordena remitir la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del presente expediente signado con el N° 01806 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 169, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 01806.
HPQ/sv*