República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fanny del Consuelo Osorio de Ocando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.428.425, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Nicida Janet Sarcos Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.904, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 734, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña Estefanía Patricia Ocando Osorio, identificada en el acta de nacimiento Nº 734, quien es su hija y del ciudadano Argenis Alberto Ocando, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.514; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar la edad de la progenitora de la niña como de cuarenta y siete años de edad, cuando lo correcto es de treinta años de edad; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Fanny del Consuelo Osorio de Ocando.
A esta solicitud se le dio entrada el día 10-02-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 07-03-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 08-03-2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 734, correspondiente a la niña Estefanía Patricia Ocando Osorio, aparece asentado en la línea dieciséis (16) la edad de la progenitora de la niña como de cuarenta y siete años de edad, cuando lo correcto es de treinta años de edad; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Fanny del Consuelo Osorio de Ocando.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar la edad de la progenitora de la niña de autos como de cuarenta y siete años de edad, cuando lo correcto es de treinta años de edad. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Estefanía Patricia Ocando Osorio, identificada con el Nº 734, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la edad de la progenitora de la niña, ciudadana Fanny del Consuelo Osorio Larrazabal al momento de la presentación es de treinta años de edad.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 334. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 06187
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