REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANA ISABEL RODRIGUEZ DE OSORIO y ANGEL DEMETRIO OSORIO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.945.778 y 9.768.500 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Tercera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento de Pensión Alimentaria, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANYINEIS KARINA, ANGEL ALBERTO y RUSMARY KARINA OSORIO RODRIGUEZ, de la siguiente forma:

 Los ciudadanos ANA ISABEL RODRIGUEZ DE OSORIO y ANGEL DEMETRIO OSORIO ANTUNEZ, ya identificados, ambos por igual renuncian a los derechos que pudieran corresponderles sobre un inmueble ubicado en el Barrio Casiano Losada, avenida 108-C, entre calles 85 y 86 A, sector dos (02), manzana cinco (05), parcela dos (02) y distinguida con el número 85-12 en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada por la Notaria Pública Sexta del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre del año 2000, anotado bajo el N° 69, tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, constante de dos folios útiles y que consta de una sola pieza, que contiene dos (02) cuartos, dormitorios, cocina, construida con láminas de zinc y dos baños construida con paredes de bloques, todo esto edificado bajo una extensión de terreno que se dice ser ejido.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Subrayado por el Tribunal).

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


En virtud del convenimiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que aún cuando la HABITACIÓN es uno de los elementos que componen la Obligación Alimentaria, tal y como lo establece el artículo anteriormente resaltado, cabe mencionar que dicha Obligación Alimentaria también abarca otros elementos como lo son alimentación, vestido, educación, asistencia médica, entre otros; en la cual el presente convenimiento no hace pronunciamiento, siendo obligación de los progenitores el cumplimiento de estos componentes, ya que son necesidades que requieren todos los niños y adolescentes. Por otra parte, tampoco los solicitantes determinan el por qué están renunciando a los derechos que pudieran corresponderles en el inmueble identificado, y tampoco dicen si esos derechos se los ceden a sus referidos hijos. Tomando como normativa entonces el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado, dicho convenimiento no cumple con los requerimientos exigidos por la Ley, para su aprobación y homologación, es por ello que el convenimiento celebrado por los ciudadanos ANA ISABEL RODRIGUEZ DE OSORIO y ANGEL DEMETRIO OSORIO ANTUNEZ, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Tercera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, no debe ser Aprobado ni Homologado por este Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Visto el convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ANA ISABEL RODRIGUEZ DE OSORIO y ANGEL DEMETRIO OSORIO ANTUNEZ, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Tercera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANYINEIS KARINA, ANGEL ALBERTO y RUSMARY KARINA OSORIO RODRIGUEZ, en fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal NO APRUEBA NI HOMOLOGA el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 06040.
HPQ/sivi.