República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana, JENNY MERY JULIAO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.992.652, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada BEATRIZ BASTIDAS DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número13.936, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FRANKLIN ORLANDO RINCON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.550, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en relación con la niña: LEIDELIS RINCON JULIAO.
Al anterior escrito, se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 1990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 24007, ordenándose la citación del demandado, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente RECLAMACION ALIMENTARIA.
En la misma fecha, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordeno:
a) Retener mensualmente la Tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de la Dirección de Ingeniería, Sección de Parques y Jardines dependiente de la Alcaldía de Maracaibo.
b) Retener la Tercera parte (1/3) de las Utilidades, o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor de autos durante las festividades de Fin de Año.
c) Retener el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquiera otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa que de por terminada la relación laboral afín de cubrir pensiones alimenticias futuras de la menor.
En fecha 20 de Septiembre de 1990, el ciudadano FLANKLIN RINCON PIRELA, expuso ser el legítimo padre de la menor de autos, que naciera de la unión matrimonial que contrajo con la ciudadana JENNY MERY JULIAO ROJAS.
En fecha 10 de Octubre de 1990, el ciudadano FRANKLIN RINCON PIRELA, solicito la testimonial de los ciudadanos Luis Segundo López, Auristela Bracho Colmenares, Mercedez Mendez, Ines Delia Avila, Luis Angel Leal, José Luis Viloria y Enma Rosa Bracho Matos, y que se comisionara a los Juzgados Cuarto y Quinto y Sexto Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente solicito que se comisionara al Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial para que practicara Inspección Ocular en el Barrio 18 de Octubre casa No. 5-40, calle B entre Avenidas 4 y 5. En la misma fecha el demandado de autos, otorgó PODER APUD ACTA al abogado MANUEL RINCON PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.918.
En la misma fecha, la ciudadana JENNY MERY JULIAO ROJAS, pidió al extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenar la citación de los testigos Humberto José Bracho Morillo, Esteban Antonio Araujo Morales, María Encarnación Otero Guarecuco, Dixbella Ríos Montero y Alis Josefina Saez Quintero. En la misma fecha el extinto Tribunal ordenó agregar las actas al expediente y admitir las pruebas contenidos cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 16 de Octubre de 1990, se agregó a las actas de este expediente la constancia de haberse dado por notificada la ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Octubre de 1990, mediante diligencia, la ciudadana JENNY MERY JULIAO ROJAS, solicito se suspendiera la medida que recaía sobre el sueldo básico del demandado de autos, dejando vigente las demás medidas decretadas el 20 de Septiembre de 1990, asimismo se comprometió la parte demandante a acceder en cuanto a las visitas de la niña por parte de su padre. En la misma diligencia la parte demandada aceptó lo expuesto por la parte actora, con el propósito de poner fin a este Proceso y se comprometió a depositar semanalmente en la Entidad de Ahorro y Préstamo ''Caja Popular, Falcón Zulia'', en una libreta de ahorros a nombre de la madre de la menor Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo) por concepto de Pensión Alimentaria. En la misma fecha las partes solicitaron al extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologar el referido convenimiento y le de fuerza de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
En fecha 29 de Enero de 1991, se ofició a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Juzgados de Menores del Estado Zulia, con la finalidad de que se elabore un informe amplio y detallado de las condiciones socioeconómicas, morales y ambientales del hogar donde habitan los ciudadanos JENNY MERY JULIAO ROJAS y FRANKLIN ORLANDO RINCON PIRELA.
En fecha 7 de Febrero de 1991, la ciudadana JENNY MERY JULIAO ROJAS, confirió PODER APUD ACTA a la abogada BEATRIZ BASTIDAS DE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.936.
En fecha 6 de Mayo de 1991, la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia anexó al expediente, el Informe Social solicitado por el extinto Tribunal mediante oficio No. 247 de fecha 29 de Enero de 1991.
En fecha 10 de Noviembre de 1994, mediante diligencia, el Apoderado del demandando expuso, que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió al pago de las cantidades de dinero el día 26 de Septiembre de 1994, que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondían al ciudadano FRANKLIN ORLANDO RINCON PIRELA, efectuando la deducción del Cincuenta por ciento (50%), pero el cheque con las cantidades de dinero retenidas, para la fecha no ha sido enviado, por tal motivo el apoderado pidió que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente al Director del Personal para que en la brevedad del caso remita las cantidades de dinero.
Vista la diligencia anterior de fecha 10 de Noviembre de 1994, el extinto Tribunal ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el sentido solicitado.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 1995, la ciudadana YELITZA RINCON PIRELA, en nombre y en representación de la ciudadana JENNY MERY JULIAO ROJAS, solicitó que le sean entregadas las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones sociales le fuesen retenidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y remitidas al extinto Tribunal pertenecientes al ciudadano FRANKLIN ORLANDO RINCON PIRELA.
En fecha 31 de Enero de 1995, se autorizo suficientemente a la ciudadana YELITZA RINCON PIRELA, a retirar la cantidad de Ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.84.267,99) que por concepto de prestaciones sociales, se encontraban depositados en la Cuenta Corriente NUMERO 50-10-0628-2 del Banco Industrial de Venezuela C.A a la orden del extinto Tribunal.
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice, la ciudadana LEIDELIS RINCON JULIAO, es mayor de edad.
Por otro lado tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 1016, de la cual se constata que la ciudadana LEIDELIS RINCON JULIAO, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuatro literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Articulo 2: '' Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.''
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
''Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales''.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana LEIDELIS RINCON JULIAO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de LEIDELIS RINCON JULIAO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal No.1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana LEIDELIS RINCON JULIAO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr. Humberto Cuenca:
''Cuando una ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia...'' CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, Pag.287.
Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana LEIDELIS RINCON JULIAO, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana LEIDELIS RINCON JULIAO, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.______ en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
HPQ/carolina.-
|