República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.036, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.934.692, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.858.375, de igual domicilio, en su carácter de esposa heredera del de cujus, ciudadano CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.179, y en contra de los herederos TATIANA DEL VALLE y CELSO MANUEL QUERALES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.751.425 y V-18.874.660, y en contra de sus hijos MARYOLY DESIREE QUERALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.940.327, CELSO ANTONIO QUERALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.408.327 y ANA VERONICA QUERALES PARRA, estos dos últimos menores de edad, para que todos los demandados reconozcan la relación marital o de concubinato entre el difunto CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, y la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ.

En fecha 10 de Febrero de 2005, se admitió la presente solicitud. Por cuanto existe oposición de intereses entre la solicitante AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, y sus hijos los adolescentes CELSO ANTONIO y ANA VERONICA QUERALES PARRA, se ordenó la designación de un curador ad - hoc, para los adolescentes antes mencionados; y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, asistida por el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, Inpreabogado Nº 24.036, solicitó se libraran los recaudos de citación sobre las personas demandadas en la presente causa.

En la misma fecha la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, solicitó copia certificada de todo el expediente incluida la admisión de la misma, la solicitud y el auto que la provee.

En fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, confirió Poder Apud- Acta, a los Abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ELSA CARDOZO y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 20.364 y 27.367, respectivamente.

Vista la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, aclaró que resolvería lo conducente una vez que se nombrara el Curador Ad - hoc, que fue ordenado en el auto de entrada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, con el carácter de autos, solicitó copia certificada de todo el expediente y de su carátula a los fines legales consiguientes.

Por escrito de fecha 28 de Febrero de 2005, el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, Inpreabogado Nº 24.036, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, solicitó se decretara Medida Innominada de Retención sobre el Cincuenta por ciento (50%) del dinero de la Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, basándose en la relación marital o de concubinato que existió entre los ciudadanos antes mencionados por mas de dieciocho (18) años, alegando la urgencia de la misma por cuanto la ciudadana AIDA PARRA, compareció por ante la Oficina del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la encargada de dicha oficina Licenciada LITUANIA y la doctora SUAREZ, le informaron que las prestaciones sociales del ciudadano CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, solo se le entregarían a la esposa del mismo ciudadana BANI PUCHE, y a sus herederos. Asimismo, solicitó que una vez decretada la medida se comisionara a la Oficina del alguacilazgo de la ciudad de Caracas en el área metropolitana, a los fines de que se ejecutara la misma. De la misma forma, consignó justificativo de testigo y diez (10) fotos como elemento demostrativo de la relación marital o de concubinato ya descrita.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, se ordenó aperturar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal N° 06192.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, Inpreabogado Nº 24.036, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, solicitó se dejara sin efecto la solicitud de Medida Innominada de Retención arriba mencionada, y que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del dinero de la Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, y que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal. Asimismo solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble N° 49G – 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CAUJARO, ubicado en el Kilómetro 9 de la carretera que conduce la Vía a Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6 mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mtrs, Por el Este: 49G. 1.932 LONG, 18 mtrs, y por el Oeste: 49G – 1 - 952 LONG, 18 mtrs, con una superficie aproximada de (108,oo mtrs 2), la cual se encuentra a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2005 por el Abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, solicitó se dejara sin efecto la solicitud de Medida Innominada de Retención realizada en el escrito de fecha 28 de Febrero de 2005, y que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del dinero de la Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, y que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal. Asimismo solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble N° 49G – 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CAUJARO, ubicado en el Kilómetro 9 de la carretera que conduce la Vía a Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6 mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mtrs, Por el Este: 49G. 1.932 LONG, 18 mtrs, y por el Oeste: 49G – 1 - 952 LONG, 18 mtrs, con una superficie aproximada de (108,oo mtrs 2), la cual se encuentra a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses, como en el caso de autos, por cuanto lo que se pretende liquidar son bienes Proindivisos, en consecuencia es indispensable garantizar la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescentes CELSO ANTONIO QUERALES PARRA, y ANA VERONICA QUERALES PARRA. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”


A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Al respecto, este Tribunal a fin de garantizar el Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, y por cuanto los bienes del de cujus, ciudadano CELSO MANUEL QUERALES DIAZ son bienes Proindivisos, en consecuencia debe decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el cien por ciento (100%) del dinero de las Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional a nombre del de cujus, ciudadano CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, por cuanto es indispensable garantizar la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescentes CELSO ANTONIO QUERALES PARRA, y ANA VERONICA QUERALES PARRA, para resguardar los derechos e intereses de los cuales son acreedores, tal y como se explicó con anterioridad.

Asimismo procede la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble N° 49G – 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CAUJARO, ubicado en el Kilómetro 9 de la carretera que conduce la Vía a Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6 mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mtrs, Por el Este: 49G. 1.932 LONG, 18 mtrs, y por el Oeste: 49G – 1 - 952 LONG, 18 mtrs, con una superficie aproximada de (108,oo mtrs 2), la cual se encuentra a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997; y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana AIDA ELENA PARRA GONZALEZ, en contra de los herederos del de cujus, ciudadano CELSO ANTONIO QUERALES DIAZ:

1.- DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

El cien por ciento (100%) del dinero de la Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, por cuanto son bienes Proindivisos, en consecuencia es indispensable garantizar la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescentes, CELSO ANTONIO QUERALES PARRA, y ANA VERONICA QUERALES PARRA, para resguardar los derechos e intereses de los cuales son acreedores, tal y como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

2.- DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el inmueble N° 49G – 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CAUJARO, ubicado en el Kilómetro 9 de la carretera que conduce la Vía a Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6 mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mtrs, Por el Este: 49G. 1.932 LONG, 18 mtrs, y por el Oeste: 49G – 1 - 952 LONG, 18 mtrs, con una superficie aproximada de (108,oo mtrs 2), la cual se encuentra a nombre del de cujus CELSO MANUEL QUERALES DIAZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997.

3.- ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal.

4.- ORDENA: oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) Caracas, a fin de que sea ejecutada la medida de embargo decretada, y que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°165 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 878, 879 y 880. La Secretaria.-

Exp.: 06192
HPQ/sv*.