REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YELISA MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.890, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada ANNA MARIA POLANCO, en contra del ciudadano RICHARD ARANZAZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.134, a favor de sus hijos GISBELY, JOSE MANUEL y GISELLE ARANZAZU MANZANERO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, la ciudadana YELISA MANZANERO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima, Abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos.
En fecha 17 de Febrero de 2005, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.
En fecha 08 de Marzo de 2005, fue citado el ciudadano RICHARD ARANZAZU, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de citación.
En Fecha 11 de Febrero de 2005, día fijado por el Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YELISA DEL CARMEN MANZANERO y RICHARD RAFAEL ARANZAZU, ya identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública 40, Abogada ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.640, en el que acordaron:
1) El ciudadano RICHARD ARANZAZU, se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria.
2) En lo que respecta a los gastos ocasionados en los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de útiles escolares, uniformes, y lo que corresponde a las fiestas Decembrinas, el progenitor se comprometió a cancelar en cada mes una cantidad adicional a la Pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
3) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados en compañía de los niños de autos, asistir a una Terapia Parental, efectuada en el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Telfs.: ciudadano RICHARD ARANZAZU, 0414-6233032, ciudadana YELISA MANZANERO, 0261-7621886.
4) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano RICHARD ARANZAZU, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la Pensión a favor de los niños de autos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YELISA MANZANERO y el ciudadano RICHARD ARANZAZU, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 11 de Marzo de 2005, celebrado entre los ciudadanos YELISA MANZANERO y RICHARD ARANZAZU, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Jefe de División de los Servicios Judiciales a los fines de que se designe un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, para que realice Terapia Parental entre los ciudadanos YELISA MANZANERO y RICHARD ARANZAZU, en compañía de sus hijos GISBELY, JOSE MANUEL y GISELLE ARANZAZU MANZANERO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Cristina Mendéz.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el Nº 840. La Secretaria Acc.
EXP: 6148
HPQ/air.
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