República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Carmen Teresa Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.300, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistida por la abogada Mayra Reinoso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.664, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Luis Alberto González Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.750, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño Luigi Gilberto González Báez; manifestando que del matrimonio contraído con el ciudadano Luis González, nació el niño Luigi Gilberto González Báez, siendo que desde hace muchos años el ciudadano Luis Alberto González Machado, no ha cumplido con las obligaciones para con su hijo, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo, es por lo que demando al mencionado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de alimentos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.001, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, en esa misma fecha se ordenó abrir pieza de Medida, otorgándose la misma numeración de la Principal y en auto por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 19/10/2001, se decretó medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo que devengaba el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, como Policía de la Brigada Especial del Estado Zulia, de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le hubieran podido corresponder al ciudadano de autos, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes en beneficio de su hijo LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ; y sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2.001, se consignó la boleta al expediente el 4 de Diciembre de 2.001, y citado el ciudadano Luis Alberto González Machado conforme a derecho el día 13 de Marzo de 2.002, y consignada el día 15 de Marzo de 2.002, tal como se evidencia del folio veinte (20) de este expediente, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
En fecha 04-04-2.002, la ciudadana Carmen Teresa Báez, asistida por la abogada en ejercicio Mayra Reinoso Buenahora, solicitó a este Tribunal oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, para que le entregaran a la demandante las cantidades retenidas por la medida de embargo contra el ciudadano Luis González.
En fecha 03-03-2.002, la ciudadana Carmen Teresa Báez, asistida por la abogada en ejercicio Mayra Reinoso, solicitó a este Tribunal oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia con el objeto de inscribir en los libros o documentos respectivos, al niño Luigi González para que goce de todos los beneficios y servicios médicos, educativos, útiles escolares, o cualquier otro beneficio que le corresponda por ser hijo del funcionario policial Luis González.
En fecha 03-10-2.002, se recibió oficio de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de informar que el niño Luigi González fue inscrito en el Servicio Medico Asistencial prestado a los oficiales de la policía y a su grupo familiar.
En fecha 28-10-2.004, la ciudadana Carmen Teresa Báez, asistida por la abogada en ejercicio Mayra Reinoso, solicitó oficiar a la Procuraduría de Estado Zulia fin de solicitar la Capacidad Económica del demandado.
En fecha 10-01-2.005, a solicitud de este Tribunal, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informó a este despacho la capacidad económica del ciudadano Luis González Machado.
En fecha 19-01-2.005, la Procuraduría del Estado Zulia, remitió oficio enviado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a este despacho sobre la capacidad económica del ciudadano Luis González Machado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que sólo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre en folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño Luigi Gilberto González Báez, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Carmen Teresa Báez con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre en los folios Treinta (30) al Treinta y cinco (35) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se constata la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, el ciudadano Luis González Machado no se opuso a las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en auto de fecha 19 de Octubre de 2.001, fijándose una pensión alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico mensual que recibe el mismo como Policía de la Brigada Especial del Estado Zulia, el veinte por ciento (20%) anual de la bonificación o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, el veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional y vacaciones que le puedan corresponder, el veinte por ciento (20%)de las Prestaciones Sociales, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, produciéndose de esta manera una aceptación tácita del referido ciudadano de la cantidad embargada, así como no haber demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño Luigi Gilberto González Báez, ni destruido los efectos de la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA BAEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, a favor del niño LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la aceptación tácita del ciudadano Luis Alberto González Machado a la medida de embargo preventiva decretada y a la capacidad económica del mismo, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Luis González es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 214.156,66) mensuales. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Luis González es de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 107.078,33). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN TERCIO (1 1/3) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Luis González es de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 428.313,33) Lo correspondiente a la prima por juguetes se fijará el cien por ciento (100%). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Policía del la Brigada Especial del Estado Zulia a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Comandancia General de la Policía Regional y en la Procuraduría del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.001.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Cristina Elena Méndez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/david.-
Exp. 1523
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