República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.846, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARÍA GERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786; en contra de la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.606, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ.

En el escrito de solicitud, el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, alega que la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, antes identificada, que aún cuando ha venido cumpliendo en forma puntual su obligación alimentaria respecto a la niña de autos, y que el hogar donde vive la niña se lo proporcionó él, no le permite ver a su legítima hija debido a las diversas desavenencias que han surgido entre él y la ciudadana antes nombrada; asimismo acotó que por venganza se le estaba violentando el derecho natural y legal de contacto directo con su hija, e inclusive llegó al extremo de no permitirle compartir con su hija en las fiestas Decembrinas, haciéndose cada día más critica la situación.

En fecha 25 de Enero de 2005, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación entre las partes. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

Asimismo, en fecha 01 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade el día 25 de Febrero de 2005, al Barrio Ana María Campo, Av. 10, Sector 7, N° S/N, con el fin de CITAR a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.606, del Juicio de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS incoado en su contra por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, y que en cuanto se presentó a determinado lugar la ciudadana anteriormente identificada le contestó que no firmaría, y consignó los recaudos de citación.

El día 24 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 03 de Marzo del 2005.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, la Abogada MARÍA GERRERO GUTIERREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó que se completara la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, confirió poder apud acta a los Abogados EDDY FERRER GARCÍA y MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.428 y 37.885 respectivamente.

A través de escrito fecha 10 de Marzo de 2005, la Abogada MARÍA GERRERO GUTIERREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se acordara el régimen de visitas en beneficio de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2005, se ordenó aperturar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal N° 06108.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, en contra de la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, y en beneficio de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ; la Abogada MARÍA GERRERO GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, solicitó de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se acordara el régimen de visitas en beneficio de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ, por cuanto alega que la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, antes identificada, no le permite ver a su representado su legítima hija, hasta llegar al extremo de no permitirle ni siquiera contacto telefónico.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (ejusdem) establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar sus interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes..”.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- El ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, disfrutará los fines de semana con su hija YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ, a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora de la misma, ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, retirándola del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y la retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m.

2.- Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 25 de Diciembre desde las nueve de la mañana 9:00 a.m y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde 6:00 pm; igualmente podrá retirarla el día 01 de Enero a las nueve de la mañana 9:00 a.m, debiendo regresarla a las seis de la tarde 6:00 p.m. al hogar materno.

3.- De igual forma para el período vacacional escolar podrá ser compartido entre ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes; y para Carnavales y Semana Santa serán alternados entre ambos progenitores, comenzando en Semana Santa con el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, y luego se alternarán con los siguientes períodos vacacionales.

4.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor: de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- El ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, disfrutará los fines de semana con su hija YELIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ AÑEZ, a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora de la misma, ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRÁ AÑEZ, retirándola del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y la retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m.

2.- Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 25 de Diciembre desde las nueve de la mañana 9:00 a.m y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde 6:00 pm; igualmente podrá retirarla el día 01 de Enero a las nueve de la mañana 9:00 a.m, debiendo regresarla a las seis de la tarde 6:00 p.m. al hogar materno.

3.- De igual forma para el período vacacional escolar podrá ser compartido entre ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes; y para Carnavales y Semana Santa serán alternados entre ambos progenitores, comenzando en Semana Santa con el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRÍGUEZ MEDINA, y luego se alternarán con los siguientes períodos vacacionales.

4.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince 15 días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dra. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,

Abog. Cristina Elena Méndez.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 161 La Secretaria.

HPQ/ sv*
Exp.: 06108