República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Dulce María Salaverria Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.155, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Eva Margarita Cardenas Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.627, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934 y del mismo domicilio, quien aparece en la copia certificada del acta de matrimonio con el nombre de Jorge Moisés Quintero Machado, y existe una nota marginal donde se hace constar que su progenitor Humberto Quintero fue reconocido por su padre Gustavo Zingg Aranguren; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 07 de marzo de 1.998, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado Residencias Lago Virginia, casa Nº 1, en la Av. 2 con calle 60, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, de cuatro y dos años de edad, respectivamente. Que durante los primeros dos años de matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, produciéndose sucesivamente en la vida cotidiana los cuales se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitan el trato que una pareja deba proferirse. Que no obstante, la constancia de los cónyuges por preservar el vínculo matrimonial, las desavenencias fueron haciéndose más álgidas, sus ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutían, manifestando en forma de improperios palabras ofensivas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en los cónyuges, por cuanto el deterioro de sus vidas en pareja se hacia cada vez más insoportable; pero que a pesar del deseo de los cónyuges de preservar la familia, hicieron todo lo posible por mantener en armonía la relación, situación que no dio resultado, sucediendo a diario desavenencias impropias a la vida en común, hasta el punto que a mediados del mes de septiembre del 2003, el ciudadano Jorge Zingg se marcha del hogar conyugal y ante la constante lucha por preservar la relación, acordaron continuar los esfuerzos de convivencia, reconciliando la situación, regresando el referido ciudadano a finales del mes de diciembre del 2003. Asimismo manifiesta que entre los cónyuges continuaron produciéndose situaciones no cónsonas e inadecuadas con lo acordado, hechos que conllevaron la pérdida del afecto que en los primeros años se proferían, el cual progresivamente se fue resquebrajando hasta el punto que perdieron el respeto mutuo, de dicho modo se continuó y se hizo cada vez más insoportable las discusiones e improperios, de tal manera que la conducta del ciudadano Jorge Zingg se le hizo intolerante por las agresiones verbales que constantemente ejercía hacia su persona, lo que hizo imposible superar dichas desavenencias e imposibilitaba la convivencia de los cónyuges en sana armonía, traduciendo dicha actitud en excesos e injurias, lo cual motivo la perdida del respeto que se deben los cónyuges, incidiendo dicha conducta no solo en la pérdida del respeto mutuo, sino también, que en forma negativa producía efectos en la conducta de sus hijos. Que dichas situaciones que en forma progresiva se intensificaron entre los cónyuges e hicieron insostenible la convivencia, se hizo mas insoportable frente el hecho ocurrido el día martes 27 de abril de 2004, cuando con actitud de furia de su cónyuge le dirigió ofensas e improperios no acordes con el respeto que le debe, y la demandante cansada de las repetidas escenas asumió una actitud pasiva, situación que le molestó al demandado continuando con sus señalamientos e improperios infundados al siguiente día miércoles 20 de abril del 2004, se le dirigió a la demandante en un tono agresivo, amenazas verbales, situación que le motivó a acudir de inmediato a la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo formulando la respectiva denuncia, por ante el departamento de la mujer maltratada. Dicho hecho sobrevenido por la conducta violenta que su cónyuge mantuvo hacia su persona, fue lo que motivo que solicitara ayuda a sus padres y la condujo a marcharse junto con sus hijos de la habitación común que hasta dicha fecha fungía como tal, no obstante a ello, en los días sucesivos la situación se hizo más insostenible, por cuanto se veía imposibilitada a acudir sola a cualquier sitio, lo que motivo que le solicitara a su cónyuge la posibilidad de establecer una conversación que condujera la solución de su situación, y no fue hasta el día 10 de mayo de 2004, cuando se encontraba en la casa donde tienen establecida los primos de la demandante la habitación familiar, cuando el referido ciudadano se presentó y con la misma actitud ofensiva e insultante con la cual se dirigió hacia ella, no fue posible llegar a un acuerdo y sin importarle ni el lugar ni el momento, tomó hacia la ciudadana Dulce Salaverria una actitud de excesos, dirigiéndole calificativos indecentes e inadecuados, y no bastándose con ello utilizó la fuerza física y la golpeó, sin importarle la intervención de la prima de la referida ciudadana, Maria Josefina Salaverria, continuando con sus improperios, por lo que nuevamente tuvo que acudir a los órganos policiales para pedir ayuda y formular denuncia contra el ciudadano Jorge Zingg, ante la Policía Municipal, cuya denuncia signada con el Nº 1469-04, consta en expediente remitido por ese despacho a la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio Nº 2951-2004, de fecha 13-05-2004, y cursa por ante la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por último expone que los últimos hechos narrados aunado a los reiterados excesos que su cónyuge profería hacía la misma incluyendo la violencia física, la cual se traduce en los malos tratos y sevicias, fue lo que la motivó para marcharse junto a sus hijos, en resguardo de su integridad física, pero que sin embargo, la actitud violenta de su cónyuge ha persistido, imperando las malas palabras e insultos que le hace constantemente, situaciones que le imposibilitan en algunas oportunidades efectuar sus tareas diarias y que le permiten acudir ante el Tribunal, a efectos de demandar en Divorcio según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Jorge Zingg. Por otra parte indica los medios probatorios que hara hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 20-09-2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 24-09-2004, el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se dio por notificado; y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-09-2004.

En fecha 24-09-2004, fue citado el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, por el Alguacil de este Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-09-2004

En fecha 15-11-2004, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadana Dulce Maria Salaverria, emplazando el Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados sean 45 días continuos, a la misma hora.

En diligencia de fecha 16-11-2004, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, según poder que le fuera otorgado por el ciudadano antes nombrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, y el cual consigna a los fines de acreditar la representación judicial que invoca.

En fecha 17-01-2005, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadana Dulce Maria Salaverria, emplazando el Tribunal a las partes para el acta de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 25-01-2005, la ciudadana Dulce Maria Salaverria, asistida por la abogado en ejercicio Eva Margarita Cárdenas, dejó constancia de su comparecencia para la celebración del acto de contestación a la demanda, insistiendo en continuar con la demanda y ratificando todo el contenido del escrito libelar por ser ciertos los hechos en ella narrados; consignando la denuncia formulada por la misma ante la Policía del Municipio Maracaibo en fecha 10-05-2004.

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, a través de su apoderado judicial, abogado Juan Pablo Guerrero, contestó la demanda de Divorcio incoada en su contra, manifestando que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana Dulce Maria Salaverria en fecha 07-03-1998, así como que en unión nacieron los niños Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria; que en lo que respecta a las alegaciones esgrimidas en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por ser falsos y temerarios, así como niega, rechaza y contradice, que se haya marchado del hogar conyugal a mediados del mes de septiembre de 2003, ya que quien abandonó espontánea y abiertamente el hogar fue la ciudadana Dulce Maria Salaverria, mudándose en fecha 30-04-2004, para un apartamento ubicado en el sector La Lago, así como que en la actualidad reside a partir del 20-01-2005, en el Edif.. Lago Cristal, ubicado en la Av. 2ª, Nº 84-219, apartamento 6-C de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otro lado niega, rechaza y contradice por ser totalmente falsos que el ciudadano Jorge Zingg haya proferido agresiones o improperios verbales o físicos hacia la ciudadana Dulce Maria Salaverria, así como que el referido ciudadano haya puesto en peligro la salud y la integridad física de su cónyuge, ya que el mismo siempre ha procurado preservar en armonía y paz su familia y sus relaciones con su esposa y sus hijos, y nunca ha sido una persona violenta ni agresiva. Asimismo alega que es falso que en fecha 27-04-2004, el ciudadano Jorge Zingg con furia haya dirigido ofensas e improperios a su cónyuge, del mismo modo niega el contenido de la denuncia que la ciudadana Dulce María Salaverria, hizo en fecha 28-04-2004, por ante la Autoridad Municipal de Maracaibo, por ser falsas y temerarias las alegaciones esgrimidas por la Pretensionante en la misma, evidenciándose la falsedad de esto ya que dichas autoridades nunca aplicaron ninguna clase de correctivos a través de la denuncia formulada, pues indica que es claro la simulación y ficción de los hechos denunciados; así como niega, rechaza y contradice que en fecha 10-04-05-2004, haya acudido a la casa de habitación de los primos de la ciudadana Dulce Maria Salaverria, y le haya dirigido a la misma calificativos indecentes e inadecuados, ni mucho menos que le haya golpeado ni a ella ni a su prima Maria Josefina Salaverria. Por otro lado se opone a la admisión y evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Maria Josefina Salaverria, Osvaldo José Salaverria Yanes y Ana Maria Lapone, quienes son los dos primeros, primos hermanos de la ciudadana Dulce Salaverria; así como de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luis Ferrer Salas y Jazmina Carmon, quienes son los empleados domésticos de la referida ciudadana.
Posteriormente, en el mismo escrito de contestación el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, a través de su apoderado judicial, reconvino de la siguiente forma: “En fecha 07-03-1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Dulce Maria Salaverria, teniendo como último domicilio conyugal, Residencias Lago Virginia, casa Nº 1, Av. 2 con calle 60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante los dos primeros años de matrimonio la relación se llevó en completa armonía, paz y tranquilidad con las desavenencias propias de toda pareja, pero que la situación fue cambiando poco a poco cuando la demandante reconvenida comenzó a realizar constantes salidas nocturnas y frecuentes viajes a la ciudad de Caracas, situación ésta que fue reclamada por el ciudadano Jorge Zingg debido a la preocupación de éste porque los hijos fruto del matrimonio necesitaban de la presencia de la madre, no generando por ende dicha situación que el referido ciudadano abandonara el hogar, ni tampoco se produjeron agresiones verbales ni de ningún otro tipo; ya que las discusiones nunca llegaron al grado de manifestar en su contra palabras ofensivas o alguna clase de excesos o sevicias, por el contrario el referido ciudadano siempre procuró salvaguardar la salud y la estabilidad psicológica, física o integral de sus hijos, así como siempre con la esperanza de resolver la diferencias maritales, procurando que las discusiones no fueran delante de los niños, aún cuando eran provocadas por la ciudadana Dulce Maria Salaverria, el ciudadano Jorge Zingg tomaba una actitud pasiva, esperando lograr que después la referida ciudadana depusiera su impropio comportamiento, incluso éste solicito ayuda del Dr. Leopoldo Osorio, quien es terapeuta de parejas, terapia que por falta de interés fue abandonada por la ciudadana Dulce Maria Salaverria. Que los excesos en las salidas y viajes de la referida ciudadana, generaron que poco a poco fuese abandonando la atención y cuidados que merecen los hijos del matrimonio, y por ende de su persona, al no cumplir sus obligaciones propias de mujer casada, constituyen de esa conducta un evidente abandono de sus obligaciones y por ello del hogar doméstico, llegando a tal magnitud que su mandante le solicito que esa situación debía ser resuelta, a lo que su cónyuge le contestó “o te vas tu o me voy yo” enterándose el ciudadano Jorge Zingg a través de conversaciones con primos de ella que ésta ya había alquilado un apartamento en el Edif. “La Llovizna”, al que se mudó, sin decirle y sin consultarle, y donde la misma vivió desde el 15-05-2004 hasta el 20-01-2005; abandonando abiertamente el hogar común, e incluso llevándose consigo muebles y pertenencias que le pertenecían a la familia del ciudadano Jorge Zingg, abandono éste que ha generado que el referido ciudadano proceda a reconvenir en la demanda, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Promoviendo en el mismo acto las pruebas pertinentes.

Por auto de fecha 27-01-2005, el Tribunal admitió el escrito de reconvención presentado por el ciudadano Jorge Zingg, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención. Asimismo se recibieron las pruebas presentadas por el ciudadano antes nombrado.

En fecha 02-02-2005, el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, asistido por el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, dejó constancia de su presencia en el acto de contestación a la reconvención formulada en fecha 25-01-2005, e insiste en continuar con la contra demanda propuesta, ratificando su escrito de reconvención, así como la contestación a la pretensión de la actora, hecha dentro del mismo escrito; asimismo ratifica la oposición a la admisión de las pruebas presentadas en el escrito libelar por la demandante reconvenida.

Mediante escrito de fecha 02-02-2005, la ciudadana Dulce Maria Salaverria, asistida por la abogado en ejercicio Eva Margarita Cárdenas, da contestación a la reconvención presentada por el ciudadano Jorge Zingg, insistiendo y ratificando en continuar con la demanda de divorcio propuesta contra su cónyuge, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 03-02-2005, el Tribunal fijó para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas al décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 11-02-2005, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, actuando con el carácter acreditado en actas, insiste en la oposición a la admisión y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Maria Josefina Salaverria, Osvaldo José Salaverria Yánez, Ana Maria Lapore, Carlos Luis Ferrer Salas y Jasmina Carmona, por ser los tres primeros primos y los dos últimos mensajero y empleada doméstica de la ciudadana Dulce Maria Salaverria.

En fecha 18-02-2005, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se sirva oficiar a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el acta policial de fecha 13-05-2004. Siendo proveído por el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 22-02-2005, el Tribunal en virtud del mal funcionamiento de los aires acondicionados en la sala de despacho, resuelve diferirlo para el séptimo día de despacho a la misma hora.

En fecha 28-02-2005, el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna los recibos de pago de la inscripción y seguro escolar, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y el mes de enero 2005, al preescolar donde estudian los niños de autos.

En fecha 07-03-2005, se agregó a las actas comunicación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP).

Mediante diligencia de fecha 07-03-2005, el abogado en ejercicio Antonio M. Pabon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Maria Salaverria, según poder que le fue conferido ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 17-02-2005, el cual consigna con el fin se le acredite como apoderado judicial de la referida ciudadana.

En fecha 07-03-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la ciudadana Dulce Maria Salaverria, y sus apoderados judiciales, abogados Eva Margarita Cárdenas y Antonio M. Pabón; y del ciudadano Jorge Moisés Zingg, y su apoderado judicial, abogado Juan Pablo Guerrero.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos reconvenida, ciudadana Dulce Maria Salaverria, en su demanda expuso: que en fecha 07 de marzo de 1.998, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado Residencias Lago Virginia, casa Nº 1, en la Av. 2 con calle 60, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, de cuatro y dos años de edad, respectivamente. Que durante los primeros dos años de matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, produciéndose sucesivamente en la vida cotidiana los cuales se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitan el trato que una pareja deba proferirse. Que no obstante, la constancia de los cónyuges por preservar el vínculo matrimonial, las desavenencias fueron haciéndose más álgidas, sus ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutían, manifestando en forma de improperios palabras ofensivas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en los cónyuges, por cuanto el deterioro de sus vidas en pareja se hacia cada vez más insoportable; pero que a pesar del deseo de los cónyuges de preservar la familia, hicieron todo lo posible por mantener en armonía la relación, situación que no dio resultado, sucediendo a diario desavenencias impropias a la vida en común, hasta el punto que a mediados del mes de septiembre del 2003, el ciudadano Jorge Zingg se marcha del hogar conyugal y ante la constante lucha por preservar la relación, acordaron continuar los esfuerzos de convivencia, reconciliando la situación, regresando el referido ciudadano a finales del mes de diciembre del 2003. Asimismo manifiesta que entre los cónyuges continuaron produciéndose situaciones no cónsonas e inadecuadas con lo acordado, hechos que conllevaron la pérdida del afecto que en los primeros años se proferían, el cual progresivamente se fue resquebrajando hasta el punto que perdieron el respeto mutuo, de dicho modo se continuó y se hizo cada vez más insoportable las discusiones e improperios, de tal manera que la conducta del ciudadano Jorge Zingg se le hizo intolerante por las agresiones verbales que constantemente ejercía hacia su persona, lo que hizo imposible superar dichas desavenencias e imposibilitaba la convivencia de los cónyuges en sana armonía, traduciendo dicha actitud en excesos e injurias, lo cual motivo la perdida del respeto que se deben los cónyuges, incidiendo dicha conducta no solo en la pérdida del respeto mutuo, sino también, que en forma negativa producía efectos en la conducta de sus hijos. Que dichas situaciones que en forma progresiva se intensificaron entre los cónyuges e hicieron insostenible la convivencia, se hizo mas insoportable frente el hecho ocurrido el día martes 27 de abril de 2004, cuando con actitud de furia de su cónyuge le dirigió ofensas e improperios no acordes con el respeto que le debe, y la demandante cansada de las repetidas escenas asumió una actitud pasiva, situación que le molestó al demandado continuando con sus señalamientos e improperios infundados al siguiente día miércoles 20 de abril del 2004, se le dirigió a la demandante en un tono agresivo, amenazas verbales, situación que le motivó a acudir de inmediato a la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo formulando la respectiva denuncia, por ante el departamento de la mujer maltratada. Dicho hecho sobrevenido por la conducta violenta que su cónyuge mantuvo hacia su persona, fue lo que motivo que solicitara ayuda a sus padres y la condujo a marcharse junto con sus hijos de la habitación común que hasta dicha fecha fungía como tal, no obstante a ello, en los días sucesivos la situación se hizo más insostenible, por cuanto se veía imposibilitada a acudir sola a cualquier sitio, lo que motivo que le solicitara a su cónyuge la posibilidad de establecer una conversación que condujera la solución de su situación, y no fue hasta el día 10 de mayo de 2004, cuando se encontraba en la casa donde tienen establecida los primos de la demandante la habitación familiar, cuando el referido ciudadano se presentó y con la misma actitud ofensiva e insultante con la cual se dirigió hacia ella, no fue posible llegar a un acuerdo y sin importarle ni el lugar ni el momento, tomó hacia la ciudadana Dulce Salaverria una actitud de excesos, dirigiéndole calificativos indecentes e inadecuados, y no bastándose con ello utilizó la fuerza física y la golpeó, sin importarle la intervención de la prima de la referida ciudadana, Maria Josefina Salaverria, continuando con sus improperios, por lo que nuevamente tuvo que acudir a los órganos policiales para pedir ayuda y formular denuncia contra el ciudadano Jorge Zingg, ante la Policía Municipal, cuya denuncia signada con el Nº 1469-04, consta en expediente remitido por ese despacho a la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio Nº 2951-2004, de fecha 13-05-2004, y cursa por ante la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por último expone que los últimos hechos narrados aunado a los reiterados excesos que su cónyuge profería hacía la misma incluyendo la violencia física, la cual se traduce en los malos tratos y sevicias, fue lo que la motivó para marcharse junto a sus hijos, en resguardo de su integridad física, pero que sin embargo, la actitud violenta de su cónyuge ha persistido, imperando las malas palabras e insultos que le hace constantemente, situaciones que le imposibilitan en algunas oportunidades efectuar sus tareas diarias y que le permiten acudir ante el Tribunal, a efectos de demandar en Divorcio según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Jorge Zingg.

El demandado reconviniente, ciudadano Jorge Moisés Zingg en su reconvención expuso: que en fecha 07-03-1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Dulce Maria Salaverria, teniendo como último domicilio conyugal, Residencias Lago Virginia, casa Nº 1, Av. 2 con calle 60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante los dos primeros años de matrimonio la relación se llevó en completa armonía, paz y tranquilidad con las desavenencias propias de toda pareja, pero que la situación fue cambiando poco a poco cuando la demandante reconvenida comenzó a realizar constantes salidas nocturnas y frecuentes viajes a la ciudad de Caracas, situación ésta que fue reclamada por el ciudadano Jorge Zingg debido a la preocupación de éste porque los hijos fruto del matrimonio necesitaban de la presencia de la madre, no generando por ende dicha situación que el referido ciudadano abandonara el hogar, ni tampoco se produjeron agresiones verbales ni de ningún otro tipo; ya que las discusiones nunca llegaron al grado de manifestar en su contra palabras ofensivas o alguna clase de excesos o sevicias, por el contrario el referido ciudadano siempre procuró salvaguardar la salud y la estabilidad psicológica, física o integral de sus hijos, así como siempre con la esperanza de resolver la diferencias maritales, procurando que las discusiones no fueran delante de los niños, aún cuando eran provocadas por la ciudadana Dulce Maria Salaverria, el ciudadano Jorge Zingg tomaba una actitud pasiva, esperando lograr que después la referida ciudadana depusiera su impropio comportamiento, incluso éste solicito ayuda del Dr. Leopoldo Osorio, quien es terapeuta de parejas, terapia que por falta de interés fue abandonada por la ciudadana Dulce Maria Salaverria. Que los excesos en las salidas y viajes de la referida ciudadana, generaron que poco a poco fuese abandonando la atención y cuidados que merecen los hijos del matrimonio, y por ende de su persona, al no cumplir sus obligaciones propias de mujer casada, constituyen de esa conducta un evidente abandono de sus obligaciones y por ello del hogar doméstico, llegando a tal magnitud que su mandante le solicito que esa situación debía ser resuelta, a lo que su cónyuge le contestó “o te vas tu o me voy yo” enterándose el ciudadano Jorge Zingg a través de conversaciones con primos de ella que ésta ya había alquilado un apartamento en el Edif. “La Llovizna”, al que se mudó, sin decirle y sin consultarle, y donde la misma vivió desde el 15-05-2004 hasta el 20-01-2005; abandonando abiertamente el hogar común, e incluso llevándose consigo muebles y pertenencias que le pertenecían a la familia del ciudadano Jorge Zingg, abandono éste que ha generado que el referido ciudadano proceda a reconvenir en la demanda, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PRIMERO: Pruebas documentales: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Dulce Maria Salaverria y Jorge Moisés Zingg Machado, anteriormente conocido como Jorge Moisés Quintero Machado. B) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1868 y 1481, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con los niños Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, todos y cada uno de los instrumentos antes descrito son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Ana Maria Lepore Torado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.293, residenciada Calle 74, entre Av. 3E y 3D, Edificio Arijona, piso No3, Sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si los conozco a ambos. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de Marzo de 1998. Contestó: Si. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, fijaron como ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2 con calle 60, Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Maracaibo. Contestó: Si. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de Septiembre del año 2003, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, se marcho del domicilio conyugal que mantenía con la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, el cual se encontraba ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, específicamente en la avenida 2 con calle 60, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si. 5) Por la manifestación que ha hecho, diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG, han mantenido desavenencias, diferencias y discusiones durante su vida en pareja. Contesto: Si. 6. Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, dirigía constantemente insultos y palabras ofensivas hacia su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: Si. 7. Diga el testigo, si sabe y le consta que el día martes 27 de Abril de 2004, se produjo entre los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG, una discusión que desencadeno maltratos y amenazas por parte del ciudadano JORGE MOISES ZINGG hacia la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: Si me consta. 8. Diga el testigo, si sabe y le consta que el día lunes 10 de Mayo de 2004, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, dirigió palabras ofensivas y ocasiono agresiones físicas contra su cónyuge la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: Si. 9. Diga la testigo si puede ampliar la respuesta de los hechos que dice tener conocimiento ocurridos el 10 de Mayo, de mas características de los pormenores apreciados por usted. Contesto: En esos momentos había una reunión en casa de unos primos, en el cual en cuestiones de horas se presento Jorge, el se encontraba un poquito alterado y fue grosero con ella y no se si al momento de ver a Dulce se molesto un poco, el le golpeo el carro a ella, y en ese momento se acercaron otras personas entra ella mi esposo y mi cuñada que es su prima, el se calmo y todo volvió a la calma, después los ánimos se aliviaron un poco entre ellos dos. En este estado el Abogado JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, procedió a interrogar al testigo. 1. Diga el testigo en que cantidad de oportunidades ha estado en presencia de la relación entre el ciudadano JORGE ZINGG y la señora DULCE SALAVERRI, desde que se separaron. Contesto: En esa noche y el día de septiembre de 2004, cuando fue lo mas fuerte entre ellos dos”.
El ciudadano Neiro Naveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.839.076, residenciado Residencias Villa Tierras del Sol, detrás del Centro Comercial Galerías, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: De vista. 2) Diga el testigo si conoce y le consta la relación existente entre los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Son esposos. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, fijaron como ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2 con calle 60, Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Maracaibo. Contestó: Si me consta. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG y DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, han mantenido desavenencias y discusiones durante su vida de pareja. Contestó: Tengo conocimiento porque soy amigo del Doctor OSVALDO SALAVERRIA, y en varias oportunidades el me comento, y hasta presencie el día 10 del 2004, me encontraba yo con Osvaldo y el me hizo una invitación familiar a casa de sus primos cuando llegamos al sitio vi desde la camioneta de Osvaldo, observe al señor Jorge con una conducta grosera contra Dulce propiciándole unos golpes en los brazos y a su prima y luego se monto en la camioneta picok azul y golpeo su carro y luego se bajo de la camioneta y con un tubo golpeo el techo del carro de la Señora Dulce, no me quería meter porque era primera vez que lo veía de vista. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud violenta ha dirigido a su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO ofensas e insultos. Contesto: No me consta porque fue lo que le comente porque en varias oportunidades el Doctor SALAVERRIA , me comento esto, hasta el día 10 que presencie el acto. 6. Diga el testigo, si le consta que el día lunes 10 de Mayo de 2004, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud de violencia dirigió palabras ofensivas y agresiones físicas contra su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: Si me consta fue el día que dije que lo vi en esa actitud. En este estado el Abogado JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, procedió a interrogar al testigo: 1. Diga el testigo en que dirección según dice en su declaración se dirigió el día 10 de Mayo de 2004. Contesto: La dirección exacta no la se por que era primera vez que iba eso es alrededor del Colegio de Ingenieros, eso es una calle ciega. 2. Diga el testigo que personas habitan en la dirección que según dice se traslado en fecha 20 de Mayo del año 2004. Contesto: Lo que se decirle el Doctor Osvaldo, me invito y son primos de el”.
El ciudadano Alí Ramón Rocca Teruel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.291, residenciado Urbanización las Delicias, Conjunto Residencias La California, edificio 1, apartamento 4C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si, si los conozco . 2) Diga el testigo si conoce y le consta la relación existente entre los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si son casados, entiendo que se están divorciando. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, fijaron como ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2 con calle 60, Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Maracaibo. Contestó: Si, si me consta. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG y DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, han mantenido desavenencias y discusiones durante su vida de pareja. Contestó: Si, si me consta. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud violenta ha dirigido a su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO ofensas e insultos. Contesto: Si me consta. 6. Diga el testigo, si le consta que el día lunes 10 de Mayo de 2004, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud de violencia dirigió palabras ofensivas y agresiones físicas contra su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: Si me consta. 7. Diga el testigo si puede ampliar las circunstancias y pormenores según líos cuales dice constarle las desavenencias entra los ciudadanos DULCE SALAVERRIA y JORGE SINGG, el día 10 de Mayo de 004. Contesto: El día 10 de mayo en el transcurso de la tarde estaban Dulce en la casa de sus primos yo fui con mi esposa hasta allá, y al llegar al sitio en el frente de la casa Dulce y Jorge tuvieron una discusión bastante grave, hasta el punto de que Jorge saco una mandarria de su camioneta golpeando el vehículo de su esposa en el techo específicamente, y hasta su prima Josefina Salaverria, salio lesionada. Seguidamente el Abogado JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, procedió a interrogar al testigo: 1. Diga el testigo por que según dice en su declaración se dirigió el día 10 de Mayo de 2004, a la casa ubicada en La Virginia que señalo con anterioridad. Contesto: O.k mi esposa había hablado con Dulce minutos antes y ella quería ir para allá porque notó que Dulce no estaba bien, y sospechaba de que Jorge iba a ir para la casa”.
El ciudadano Carlos Luis Ferrer Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.093, residenciado Av. 5 18 de Octubre, calle N Ñ, casa 6-66 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Yo trabaje con los dos. 2) Diga el testigo si conoce y le consta la relación existente entre los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si que discutían y eso. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, fijaron como ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2 con calle 60, Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Maracaibo. Contestó: Si ellos vivieron allí y de paso a Jorge lo conocía a todo el mundo. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG y DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, han mantenido desavenencias y discusiones durante su vida de pareja. Contestó: Si unas veces yo los vi discutiendo. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud violenta ha dirigido a su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO ofensas e insultos. Contesto: Una la vez que llegue allá estaban discutiendo, y como no salían yo llame a unos amigos y me quede afuera, varias veces los vi discutiendo eso en fue como en Septiembre del año pasado. 6. Diga el testigo, si le consta que el día lunes 10 de Mayo de 2004, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud de violencia dirigió palabras ofensivas y agresiones físicas contra su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: No estaba en el momento pero si al otro día le vi unos golpes por el brazo derecho y el carro lo vi un poco dañado, se que al otro día ella fue a la prefectura. En este estado el Abogado JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, procedió a interrogar al testigo: 1. Diga el testigo cual fue su relación con los señores DULCE SALAVERRIA y JORGE SING, para el 10 de Mayo de 2004. Contesto: Yo trabajaba con ellos, con la señora Dulce, o sea todos los días los veo. 2. Diga el testigo que incidentes presencio entre los señores JORGE ZINGG y DULCE SALAVERRIA. Contesto: Discusiones, o sea, discutían todos sabían, yo que trabaja con ellos y me di cuenta, yo fui a su casa a trabajar y el no salía no daba la cara el nunca abrió la puerta llamo a unos amigos entro uno y después se fueron y los otros se quedaron parados afuera”.
El ciudadano Argenis Lubi González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.044.068, residenciado Calle 59, con Avenida 8, Santa Rita Residencias Urano, Piso No.1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si conoce y le consta la relación existente entre los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si la conozco. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, fijaron como ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2 con calle 60, Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Maracaibo. Contestó: Si yo los visitaba allí. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG y DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, han mantenido desavenencias y discusiones durante su vida de pareja. Contestó: Si, si me consta. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud violenta ha dirigido a su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO ofensas e insultos. Contesto: En el mes de Mayo del año pasado tuvieron un problema en casa de Antonio José Salaverria. 6. Diga el testigo, si le consta que el día lunes 10 de Mayo de 2004, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, con actitud de violencia dirigió palabras ofensivas y agresiones físicas contra su cónyuge DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO. Contestó: Ese fue el hecho que le dije, el día 10 de Mayo. 8. Diga el testigo si puede ampliar las circunstancias y pormenores de las desavenencias surgidas entre los ciudadano DULCE Y JORGE. Contesto: Hubo agresiones verbales y físicas, de parte de Jorge para Dulce. 9. Diga el testigo si puede ampliar un poco de lo que ocurrió el día 10 de Mayo. Contesto: En la casa de Antonio se presento Jorge y hubo una discusión fuerte y agredió el carro de Dulce con un objeto metálico. Seguidamente el Abogado JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA procedió a interrogar al testigo: 1 Diga el testigo de donde conoce a los señores DULCE SALAVERRIA Y JORGE ZINGG. Contesto: Yo soy uno de los padrinos del hijo mayor de WINSTON, el hijo mayor de ellos. 2. Diga el testigo por que se encontraba presente el día 10 de Mayo, según dice su relato en la dirección que señalo. Contesto: Llegue de visita. 3. Diga el testigo si aparte de los hechos narrados por usted conoce algún otro evento suscitado entre DULCE SALAVERRIA Y JORGE ZINGG. Contesto: El que conozco es ese, nada mas”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión la demandante reconvenida Dulce María Salaverria promovió y evacuó las declaraciones de los nombrados testigos ciudadanos Ana María Lepore Torado, Neiro Naveda, Alí Ramón Rocca Teruel, Carlos Luis Ferrer Salas y Argenis Lubi González.

Las declaraciones de estos testigos fueron transcritas con antelación en la narración de los hechos; y a ese respecto, los testigos Ana María Lepore Torado y Alí Ramón Rocca Teruel, declaran, como ya se expresó, que conocen a los cónyuges; que presenciaron el día 10 de mayo de 2004, cuando el cónyuge demandado llegó a la casa de los primos de la misma, alterado y discutiendo con la ciudadana Dulce María Salaverria, propiciándole golpes al vehículo de la referida ciudadana, tomando una actitud de violencia por su parte.

Por otro lado el testigo Neiro Naveda, expone, como ya se indicó, que también conoce a los cónyuges solo de vista, y que se encontraba presente con un amigo de la familia el día 10 de mayo de 2004, cuando observó desde la camioneta del Sr. Osvaldo cuando el Sr. Jorge con una conducta grosera contra la Sra. Dulce propiciándole unos golpes en los brazos de ésta y a su prima, así como que el demandado reconociendo al igual golpeó el carro de la demandante reconvenida; y por otro lado expresó cuando se le preguntó que si los cónyuges han mantenido desavenencias y discusiones durante su vida de pareja, lo que sabia era por comentarios surgidos por el Sr. Osvaldo Salaverria porque era amigo de él.

Al hacer un análisis de la testimonial del testigo Carlos Luis Ferrer, se puede evidenciar que el mismo no da razones de hechos que configuran la causal de sevicias e injurias graves que fue alegada por la demandante reconvenida en el escrito de la demanda, ya que solo expresa generalidades, no presenciando el hecho ocurrido el día 10-05-2004, ni hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por el testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia su testimonio. Así se declara.

En relación a las declaraciones realizadas por el testigo Argenis Lubi González, se puede evidenciar que el mismo manifiesta que es el padrino del hijo mayor de los cónyuges, del niño Winston, surgiendo de ésta manera una relación entre el referido testigo y los cónyuges, y en consecuencia una amistad íntima entre ellos, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas mas allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años. La jurisprudencia ha determinado que debe entenderse por amistad íntima y así ha dicho:
“Quien esta dotado para saber esta amistad íntima (mas interior) es el juez. Sólo en sus laberintos psicológicos podrá en juez escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de un amigo….” (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia 07-04-2000 en Ramírez y Garay Tomo CLXIV Abril 2000 p 10).
El Dr. Humberto Cuenca señala:
“He aquí el motivo más utilizado por los litigantes…la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre en la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la Legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso exigiéndosele que la amistad íntima deba manifestarse por gran familiaridad o frecuencia de trato. En nuestra ley esta expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II p 215).
Por lo que las declaraciones del testigo Argenis Lubi González, no merecen fe, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las testigos anteriormente examinadas por este Juzgador, se observa que los testigos Ana María Lepore Torado, Alí Rocca Teruel y Neiro Naveda, estuvieron al mismo tiempo cuando ocurrieron los hechos el día 10 de mayo de 2004, fecha en la que alega la parte demandante reconvenida que su cónyuge le propició unos golpes a ella y a su carro, con groserías e insultos; evidenciándose de las declaraciones entre los dos primeros y el tercero que hay contradicción entre dichos testimonios, en virtud de que los testigos Ana María Lepore Torado y Alí Rocca Teruel manifestaron que el ciudadano Jorge Moisés Zingg se expresó con groserías al momento de llegar al lugar donde ocurrió el hecho y que solo le propinó unos golpes al carro de la demandante reconvenida, en cambio el ciudadano Neiro Naveda indica que aparte de los golpes al carro también se los propinó a la Sra. Dulce Salaverria.
En este mismo orden de ideas además de lo ya analizado se observa que el testimonio del testigo Neiro Naveda, solo tiene concordancia en lo que ocurrió el día 10 de mayo de 2004, cuando el ciudadano Jorge Zingg salió discutiendo con la Sra. Dulce y le propició unos golpes al carro de la misma; por lo que se observa que este testigo no da razones de hechos que configuren la causal invocada por la demandante reconvenida, expresando solamente generalidades, contradiciéndose con el dicho de los otros testigos que estuvieron presentes el día del hecho, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

En cuanto a los testigos Ana María Lepore Torado y Alí Rocca Teruel, este Tribunal aprecia, acoge y le merece fe su declaración, pues considera que los hechos del día 10 de mayo de 2004 por parte del cónyuge demandado reconviniente, ocurrieron como los presenciaron y declararon los referidos testigos. Así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: PRIMERO: Pruebas documentales: A) Recibos de pago del preescolar “Eduardo Emiro Ferrer”, donde estudian los niños de autos, cancelados por el ciudadano Jorge Zingg, pertenecientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y el mes de enero 2005. B) Copias certificadas de denuncias de fechas 28-04-2004 y 11-05-2004, levantadas por la Policía del Municipio Maracaibo, hechas por la ciudadana Dulce Maria Salaverria en contra del ciudadano Jorge Moisés Zingg, de las que solo se evidencia lo dicho por la ciudadana en las denuncias y que a la misma se le ordeno un exámen médico forense, resultado que no consta en dichas copias. Dichas copias son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. SEGUNDO: Prueba de informes: A) Comunicación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 510 de fecha 18-02-2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la copia del acta policial de fecha 12-05-2005, donde refleja la detención preventiva del ciudadano Jorge Zingg. TERCERO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El ciudadano Nedixo Jesús Fernández Perche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.304, residenciado Altos de Lavanega, torre A, apartamento 8D, en del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Si . 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de Marzo de 1998. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, salía y viajaba en exceso durante los años 2.002 y 2.003. Contestó: Bueno si me consta. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que en el día 15 de Mayo del año 2004, la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, abandono el hogar común que tenia con su cónyuge ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, específicamente en la avenida 2 con calle 60, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si me consta. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO vivió en el Edificio “La Llovizna”, ubicado en la calle 72, apartamento 6A, sector La Lago en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 15 de Mayo de 2004, hasta el día 20 de Enero de 2005. Contesto: Si me consta. 6. Diga el testigo, si en la actualidad la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, reside en el Edificio Lago Cristal ubicado en la Avenida 2A, Nº 84-219, apartamento 6-C en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Bueno hasta hay no se donde reside la señora Dulce. 7. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los tributos que abarca la Patria Potestad de sus menores hijos. Contestó: . Si me consta. Seguidamente el Abogado ANTONIO MARIA PABÓN, procedio a interrogar al testigo: 1. Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana DULCE SALAVERRIA, y en cuantas oportunidades ha tenido trato con ella, o de vista de trato o de comunicación, y en que lugar. Contesto: La conozco hace varios años, yo trabaje con el Señor Gustavo hermano de Jorge. 2. Diga el testigo por que afirma que le consta que la ciudadana DULCE viajaba con frecuencia y si sabe para donde. Contesto: Para donde no me consta, pero una vez me la conseguí en el aeropuerto cuando fui a llevar al señor Gustavo. 3. Diga el testigo si puede mencionar algún hecho en concreto o circunstancias con sus pormenores según los cuales a usted le consta que la ciudadana DULCE SALAVERRIA abandono el domicilio conyugal fijado por los cónyuges. Contesto: Me consta por que yo fui varias veces a la casa de Jorge, porque tenia que aprobarme varias cosas que yo hacia en el tablazo, y una vez le pregunte porque vi la casa sola. 4. Diga el testigo que tipo de relaciones ha mantenido con el ciudadano JORGE ZINGG. Contesto: Hubo momentos en los cuales el tuvo que aprobarme cosas que yo no podía decidir con respecto al trabajo con su hermano, porque su hermano se fue del país”.
El ciudadano Armando Javier Bravo Galban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.211, residenciado Av. 12, con calle 73, Sector Tierra Negra en del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO. Contestó: Los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de Marzo de 1998. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, salía y viajaba en exceso durante los años 2.002 y 2.003. Contestó: Si me consta. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que en el día 15 de Mayo del año 2004, la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, abandono el hogar común que tenia con su cónyuge ubicado en Residencias Lago Virginia, Casa Nº 1, específicamente en la avenida 2 con calle 60, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si me consta. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO vivió en el Edificio “La Llovizna”, ubicado en la calle 72, apartamento 6A, sector La Lago en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 15 de Mayo de 2004, hasta el día 20 de Enero de 2005. Contesto: La fecha no es exacta pero si me consta. 6. Diga el testigo, si en la actualidad la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, reside en el Edificio Lago Cristal ubicado en la Avenida 2A, Nº 84-219, apartamento 6-C en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta. 7. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG, ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los tributos que abarca la Patria Potestad de sus menores hijos. Contestó: Si me consta. Seguidamente el Abogado ANTONIO PAVÓN, procedió a interrogar al testigo: 1. Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana DULCE SALAVERRIA, y si se ha relacionado con ella bien sea de vista, trato o de palabra, o cualquier otro tipo de comunicación. Contesto: Hace aproximadamente unos 10 años que la conozco, y si. 2. Diga el testigo por que afirma en su exposición que si le consta que la ciudadana DULCE viajaba en exceso y si sabe hacia donde. Contesto: Si me toco varias veces coincidir en los aeropuertos y las ciudades seria Caracas y Valencia. 3. Diga el testigo que tipo de relación mantiene con el ciudadano JORGE ZINGG. Contesto: Comercial. 4. Diga el testigo si esas relaciones comerciales o si en esas relaciones comerciales influye el factor de decisión del ciudadano JORGE ZINGG. Contesto: Si somos socios”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado reconviniente fueron transcritas con antelación en la narración de los hechos; y a ese respecto, al hacer un análisis de la testimonial de dichos testigos, se puede evidenciar que ambos concordaron con el hecho de que en varias oportunidades se encontraron a la ciudadana Dulce Maria Salaverria en el aeropuerto; sin embargo, los mismos no dan razones de hechos que configuran la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandado reconviniente en el escrito de reconvención a la demanda, ya que solo expresan generalidades, sin indicar la fecha del supuesto abandono, hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por los testigos, por lo que son testigos referenciales en dicho aspecto y no merecen fe sus declaraciones, y en consecuencia este sentenciador no aprecia sus testimonios. Así se declara.
III
RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 25 de enero de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero Cayama, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, tambien conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana Dulce Maria Salaverria, el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 27 de enero de 2005.
.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano Jorge Moisés Zingg, en su escrito de fecha 25-01-2005, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Dulce María Salaverria, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención por divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de manera que el demandado solicitó la reconvención conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte la ciudadana Dulce María Salaverria, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el ciudadano Jorge Moisés Zingg, en la contestación de la demanda y reconvención de la misma, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran.

Sin embargo, los dos testigos promovidos por el ciudadano Jorge Moisés Zingg para probar su pretensión, fueron desechadas sus declaraciones por este Tribunal, por lo que el demandado reconviniente no demostró la causal invocada del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano Jorge Moisés Zingg; y así debe declararse.

IV

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante reconvenida fue la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y el cónyuge demandado reconviniente invocó la causal segunda, referida al abandono voluntario del hogar del artículo 185 del Código Civil el cual establecen:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por las partes, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para los hijos y la Nación.

Los testigos referidas con antelación Ana Maria Lepore Torado y Ali Ramon Rocca Teruel, hacen unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Dulce Maria Salaverria contra el ciudadano Jorge Moisés Zingg; pero además, debe en el presente juicio aplicarse la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

V

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda de los niños Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, le corresponde a la madre ciudadana Dulce Maria Salaverria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, en los siguientes términos: El ciudadano Jorge Moisés Zingg disfrutará de la compañía de los niños Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, los fines de semana a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana, y los retornará los días domingos a las siete de la noche; así como irlos a buscar todos los días y llevarlos a la Unidad Educativa donde los mismos estudian. El día del padre los niños lo disfrutarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre los retirará del hogar materno a las diez de la mañana y los regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, es decir, si los días de carnaval los niños la pasan con su progenitora, los días de semana santa los compartirán con su progenitor, pudiendo los progenitores viajar con los niños previo consentimiento del otro progenitor. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con sus hijos el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y lo retornará el mismo día al hogar materno a las siete de la noche; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley. Por otra parte este Tribunal establece que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Jorge Moisés Zingg para con sus hijos Winston Jorge y Humberto Jesús Zingg Salaverria, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el referido ciudadano en fecha 25-01-2005, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, más la cancelación de las mensualidades escolares. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Por otro lado se insta a la ciudadana Dulce Maria Salaverria a colaborar con las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Dulce Maria Salaverria, en contra del ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, conocido anteriormente como Jorge Moisés Quintero Machado, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, en contra de la ciudadana Dulce Maria Salaverria.
c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 07 de marzo de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, expedida por la mencionada autoridad.
d) Se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 310. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 05612