República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CHEMEKH FARES SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.628, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Bracho y Pedro Briceño Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.485 y 4.935, respectivamente, intentó demanda de Reivindicación contra el ciudadano CIRO ANGEL ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.871, y del mismo domicilio.

Al efecto el demandante alegó que en fecha 20 de Junio de 1.975, adquirió un inmueble ubicado en la calle 69, frente a la Urbanización Los Olivos, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como único y exclusivo propietario, quedando anotado el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Agosto de 1.975, bajo Nº 44, Folios del 163 al 165 vto., Protocolo 1ª, Tomo 11. Que en fecha 01 de Enero de 1.986, celebró un contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano Ciro Angel Adán, sobre el descrito inmueble, donde opera un taller mecánico, desde entonces ejerce actos de perturbación para obstaculizar y evitar el ejercicio de sus derechos de posesión y propiedad, no le permite la entrada en el inmueble para hacerle arreglos y reparaciones, sin cancelar suma alguna por arrendamientos, ya que dice el citado Ciro Angel Adán, que el es el propietario de dicho inmueble, ya que lo invadió y lo ocupo arbitrariamente desde hace mucho años, lo que no es verdad, pues el y el demandante celebraron sobre ese inmueble contrato verbal de arrendamiento que ahora desconoce, con el único deseo de adueñarse del inmueble; por lo cual demandó al ciudadano Ciro Angel Adán, por Reivindicación para que haga la devolución de dicho inmueble, cuya propiedad le pertenece.


En fecha 14-01-2.000, el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, otorgo Poder Especial Apud Acta, al abogado en ejercicio Juan S. Delgado.

En fecha 28-02-2.000, el abogado Norberto Roldan Villasmil en su carácter de Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió en la causa.

En fecha 02-03-2.000, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su correspondiente distribución y, así mismo, copia certificada del mismo, conjuntamente con sentencia dictada por este juzgado, libelo de la demanda e inhibición del juez y del presente auto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 15-03-2.000, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.

En fecha 03-04-2.000, el ciudadano Ciro Angel Adán, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Aristóteles Ciceron Torrealba y Xiomara García Vega.

En fecha 10-05-2.000, el abogado Aristóteles Ciceron Torrealba actuando como Apoderado Judicial, hizo contestación a la demanda y propuso reconvención.

En fecha 23-05-2.000, Juan Delgado actuando como apoderado judicial, pidió al tribunal no se aceptase el escrito de reconvención presentado por el abogado Aristóteles Torrealba.

En fecha 01-06-2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, ordeno remitir el expediente para su distribución y conocimiento al tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ya que sé excede de su competencia.

En fecha 15-06-2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.

En fecha 26-06.2000, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, solicitó al tribunal que se pronunciara con respecto a la admisión o no de la reconvención.

En fecha 29-09-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, solicitó que se le entregara el documento original de arrendamiento.

En fecha 16-10-2.000, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida, de contestación a dicha reconvención, igualmente el tribunal acuerda la publicación del edicto que ordena el art. 692 del Código Civil.

En fecha25-10-2.000, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, se dio por notificado.

En fecha 25-10-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, formalizo Recusación contra el ciudadano Secretario del Tribunal.

En fecha 27-10-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, se dio por notificado e igualmente consigno copias fotostatica simple del auto de fecha 16-10-2.000, donde se evidencian los fundamento formulados para la revocatoria del mismo.

En fecha 31-10-2.000, el abogado Juan delgado actuando como apoderado judicial, pidió al Tribunal resolviera lo solicitado en el escrito consignado en fecha 25-10-2.000.

En fecha 06-11-2.000, el Secretario del Tribunal Dr. Nervis José Delgado Rojas, desmintió categóricamente los hechos por él recusaste.

En fecha 07-11-2.000, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa tenga por confeso al demandante, por no haber dado contestación a la reconvención en el termino indicado en el art. 367 Código Procedimiento Civil.

En fecha15-11-2.000, el Tribunal considero que no se puede paralizar el procedimiento, designo a la ciudadana Lorena Muñoz como Secretaria Accidental.

En fecha 16-11-2.000, el Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en fecha 15-11-2.000, por cuanto al computo de los días de despacho transcurridos desde el 27-10-2.000, han transcurrido once (11) días de despacho, vencidos como se encuentra el lapso previsto en el Tercer Aparte del Articulo 90 del Código Procedimiento Civil, y no siendo solicitado por las partes la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 17-11-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto de la diligencia de fecha 29-09-2.000.

En fecha 20-11-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, ratifico el contenido y pedimento expuesta en la diligencia de fecha 17-11-2.000.

En fecha 22-11-2.000, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, solicitó copias certificadas.

En fecha 23-11-2.000, el Tribunal declaró Nulas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad en la recusación planteada. En consecuencia se designo como secretaria Accidental a la ciudadana Lorena Flores.

En fecha 25-01-2.001, el Tribunal revocó el nombramiento de la ciudadana Lorena Flores, por encontrarse de permiso pre y post-natal, designando en consecuencia al ciudadano Frenando Pineda.

En fecha 20-02-2.001, el ciudadano Ciro Angel Adan, otorgo Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Xiomara García Vega y Amarilis Acosta Graterol.

En fecha 22-03-2.001, la abogada Amarilis Acosta Graterol actuando como apoderada judicial, solicito al Tribunal a librar boletas de notificación correspondientes a la parte demandante, el ciudadano Chemekh Fares Saab y/o su apoderado judicial.

En fecha 20-09-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, con ocasión de la nueva designación del Magistrado del Tribunal, pidió al ciudadano Juez debidamente constituido, se abocara al conocimiento de la causa, y solicito al Tribunal se notificara al ciudadano Ciro Angel Adán.

En fecha 20-09-2.001, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno notificar a las partes intervinientes de dicho proceso.

En fecha 11-10-2.001, la abogada Amarilis Acosta Graterol actuando como apoderada judicial, se dio por notificada del avocamiento de la presente causa.

En fecha 16-10-2.001, el alguacil consigno boletas de notificación del ciudadano Chemekh Fares Saab.

En fecha 05-11-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, ratifico en todas las partes de los procedimientos formulados en las Diligencias y Escrito presentados e insertos en las actas que forman el cuerpo del expedientes.

En fecha 15-11-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, ratificó en todo su contenido el escrito de fecha 05-11-2.001

En fecha 21-11-2.001, el abogado Amarilis Acosta actuando como apoderada judicial, solicito al tribunal determine la actuación procesal siguiente y a cual de las partes corresponde realizarla.

En fecha 20-12-2.001, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, ratificó todo el contenido del escrito en fecha 05-11-2.001 y la diligencia de fecha 15-11-2.001.

En fecha 02-05-2.002, el Tribunal ordenó la búsqueda del mencionado instrumento en las instalaciones del Tribunal, de no ser fructuosa se ordenaría a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 18-02-2.003, el abogado Juan Delgado actuando como apoderado judicial, solicitó la paralización de la presente causa debido al fallecimiento de ciudadano Chemekh Fares Saab, hasta que los presuntos herederos procedan con su liquidación de la sucesión y acrediten su cualidad ante el tribunal.

En fecha 07-05-2.003, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-06-2.003, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, ratifico y reitero en todos sus términos el escrito presentado y consignado en actas en fecha 07-05-2.003, en el sentido que el juez declarara la perención de la instancia.

En fecha 29-07-2.003, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, ratifico y reintero en todos sus términos la solicitud de perencion de instancia hecha mediante el escrito presentado en 07-05-2.003.

En fecha 13-08-2.003, el abogado en ejercicio Eduardo Emiro Prieto Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.493, en representación como apoderado judicial de los ciudadanos Lesbia Josefina Barroso, viuda de Saab, y quien obra también en nombre de sus menores hijos, Kalid Chemekh Saab Barroso y Akram Chemekh Saab Barroso, venezolanos , el primero de los nombrados hoy fallecido y quien transfiere derechos hereditarios , y contara para ese día con catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.747.744, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, por una parte, por otra parte los mayores de edad Yamili Rasyua Saab Barroso, Fadua Venezuela Saab Barroso, Leila Chemekh Saab Barroso y Samira Chemekh Saab Barroso, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.082.069, 11.884.770, 13.025.900, y 13.025901, respectivamente y por otra parte la ciudadana Isabel Teresa Contreras, Venezolana, mayor de edad, quien mantuvo relaciones no matrimoniales con el causante Chemekh Fares Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 7.731.225, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia, quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh Saab Contreras, Yussef Chemekh Saab Contreras y Indira Chemekh Saab Contreras, venezolanos, de trece (13), ocho (08) y seis (06) años, respectivamente, la primera titular de la cédula de identidad Nº 19.544.594, y domiciliados también en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, consigno copia del poder y se por citado y notificado.

En fecha 14-08-2.003, el abogado Eduardo Prieto actuando como apoderado judicial, solicitó al Tribunal que fuera remitido el expediente a la Distribución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, ya que carecía de competencia y jurisdicción para conocer dicha causa.

En fecha 20-08-2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30-09-2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, sala de Juicio – Juez unipersonal Nº1, le dio entrada al expediente.

En fecha 02-10-2.003, el abogado Eduardo Prieto actuando como apoderado judicial, solicitó al tribunal que fuese llamado a declarar al Despacho correspondiente, al ciudadano Ciro Angel Adan, reservándose el derecho de ejercer conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente acusación privada en contra del ciudadano y algún funcionario Tribunalicio que se haya prestado para el extravío del documento original de arrendamiento anteriormente mencionado.

En fecha 03-12-2.003, el Tribunal ordeno desglosar una comunicación que erróneamente fue agregada al presente expediente, cuando en realidad debió agregarse al expediente signado con el Nº 4265.

En fecha 25-02-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, solicitó al tribunal se pusiera en orden la etapa procesal de la presente causa.

En fecha 15-03-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, solicito al Tribunal la suspención de la Medida de Secuestro sea revocada y suspendida por resultar improcedente en derecho y en justicia.

En fecha 12-05-2.004, el Tribunal ordeno salvar la foliatura del folio Nº uno (01) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive, del mismo modo ordeno notificar al Ministerio Publico Especializado a fin de que emitiera su opinión, insto a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos del ciudadano Angel Ciro Adan, y ordeno notificar a ambas partes a los fines de que se presentaran por Secretaria su escrito de pruebas al 5º día de despacho siguiente.

En fecha 12-05-2.004, el Tribunal libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12-05-2.004, el Tribunal libro las boletas de notificacion a los ciudadanos Lesbia Barroso, Yamili Saab, Fadua Saab, Leila Saab, Samira Saab, Isabel Contreras y Ciro Adan.

En fecha 09-06-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, se dio por notificado y consigno las cuatro copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos del ciudadano Angel Adan.

En fecha 09-06-2.004, el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico Especializado se dio por notificado, ese mismo día se consigno la boleta al expediente.

En fecha 09-11-2.004, se dio por notificada la ciudadana Lesbia Barroso, ese mismo día se consigno la boleta al expediente.

En fecha 11-11-2.004, se dieron por notificado los ciudadanos Fadua Saab, Isabel Contreras, Samira Saab, Yamili Saab y Leila Saab, ese mismo día se consigno la boleta al expediente.

En fecha 23-11-2.004, el abogado Eduardo Prieto actuando como apoderado judicial, consigno pruebas por escrito ante la Secretaria, y ratifico la declaratoria de Unico y Universales Herederos, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, con extensión Cabimas, Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 23-11-2.004, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, consigno pruebas por escrito ante la Secretaria.

En fecha 24-11-2.004, en relación a las pruebas documentales el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados, en cuanto a la cuarta promoción (testimoniales), los testigos promovidos deberían ser presentados el décimo (10) día siguiente de despacho, oportunidad que el tribunal fijo para llevar a efecto el Acto de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de citación.

En fecha 13-12-2.004, el Tribunal decidió diferir el Acto de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 10-01-2.005, el Tribunal celebro el Acto de Evacuación de Pruebas, en presencia de la Jueza Unipersonal Nº 1 (suplente)de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana Dra. Marina Castillo Gómez, con la comparecencia de los ciudadanos de los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida Abogados Eduardo Emiro Prieto Morales y Belisario González González, y la parte demandada reconvincente ciudadano Ciro Angel Adan y su apoderado judicial Abogado Aristóteles Torrealba.

En fecha 17-01-2.005, el Tribunal ordeno la liberación del Edicto que ordena el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2.005, el abogado Aristóteles Torrealba actuando como apoderado judicial, consigno un (01) ejemplar del diario La Verdad donde aparece el edicto liberado por el Tribunal.

En fecha 04-02-2.005, el tribunal ordeno desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el Edicto.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Reivindicación, el Acto de Evacuación de Pruebas se celebro el día diez (10) de Enero del dos mil cinco (2.005) fecha en la cual se encontraba como juez suplente la ciudadana Dra. Marina castillo Gómez, no dictando la respectiva sentencia, en virtud que el Tribunal resolvió la publicación del Edicto correspondiente. A este respecto este tribunal transcribe el articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza:

Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos quien realizo el Acto Oral de Evacuación de Prueba fue la ciudadana Dra. Marina castillo Gómez.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el Juez que debió de haber sentenciado la presente causa, era el Juez que realizo el debate.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de celebrar nuevamente el Acto de Oral de Evacuación de Pruebas, que deberá realizarse a los siguientes diez (10) días de despacho a la constancia en actas de la ultima notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Publico. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente juicio de Reivindicación, seguido por los ciudadanos: Lesbia Josefina Barroso, Kalid Chemekh Saab Barroso, Akram Chemekh Saab Barroso, Yamili Rasyua Saab Barroso, Fadua Venezuela Saab Barroso, Leila Chemekh Saab Barroso, Samira Chemekh Saab Barroso, Isabel Teresa Contreras, Banet Chemekh Saab Contreras, Yussef Chemekh Saab Contreras y Indira Chemekh Saab Contreras, contra del ciudadano Ciro Angel Adán, ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

b) Es nulo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de diez (10) días después del ultimo de los notificados para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las diez y media de la mañana.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


El Juez Unipersonal Nº 1,



Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/david

Exp. 04165