República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN CELINDA RANGEL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.917, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.809.204, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de las Adolescentes MARIOXY DEL CARMEN Y DIOXIMARY DEL CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL; siendo el caso que el demandado desde hacía mucho tiempo mostraba una actitud negativa de cumplir con las obligaciones que tiene para con sus hijas, así como lo son alimentos, y otros gastos que las mismas ocasionan, tales como gastos decembrinos, gastos médicos, manutención, y vivienda. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 01 de Septiembre de 1.998, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia, y en la pieza de medida se ordenó retener mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo, anualmente la tercera parte (1/3) de las utilidades, y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y ahorros que le correspondan al ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ, como empleado al servicio del AMBULATORIO SAN FRANCISCO, SISTEMA REGIONAL

En fecha 22 de Septiembre de 1.998, se dio por notificada la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Junio de 2.003, la parte demandada, solicitó al Tribunal, dictó la Perencion de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2.003, el Tribunal ordenó oficiar al Sistema Regional de Salud, a los fines de que informara acerca de la situación actual de las medidas de embargo practicadas en contra del ciudadano JUAN VICENTE HERNÁNDEZ.

En fecha 17 de Junio de 2.003, la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente signado con el No. 1.160, que cursa en la Sala No. 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de MODIFICACIÓN DE GUARDA, donde se evidencia que la referida menor MARIOXY DEL CARMEN HERNÁNDEZ está bajo la guarda del demandado. Asimismo solicitó la suspensión inmediata de las medidas de embargo decretadas anteriormente.

En fecha 22 de Julio de 2.003, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde reside la adolescente MARIOXY DEL CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL con su progenitor el ciudadano JUAN VICENTE HERNÁNDEZ.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, remitió Informe Social de la adolescente MARIOXY DEL CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se dictó sentencia bajo el Nª 1032, donde se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN CELINDA RANGEL MATOS, en contra del ciudadano JUAN VICENTE HERNÁNDEZ, a favor de la adolescente MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, sobre la base de la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JUAN VICENTE HERNÁNDEZ es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1, asimismo se modificaron las Medidas de Embargo, decretadas por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Septiembre de 1.998, sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros y bonos vacacionales, correspondientes al ciudadano JUAN VICENTE HERNÁNDEZ, así como lo indica el ordinal “a” de esta parte dispositiva de la sentencia.
En diligencia de fecha 27/10/2003, suscrita por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la decisión dictada en la presente causa, asimismo solicitó se notificara a la parte demandante.

En auto de fecha 27/10/2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 12/11/2003, suscrita por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En escrito de fecha 25/08/2004, suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ, solicitó se decretara la mayoridad de su hija, la adolescente MARIOXY HERNANDEZ, y asimismo suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano demandado.

En auto de fecha 26/08/2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN CELINDA RANGEL DE HERNANDEZ, a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre le escrito de fecha 25/08/2004.

En escrito de fecha 09/09//2004, suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ, solicitó se decretará la mayoridad de su hija, la ciudadana MARIOXY HERNANDEZ, y asimismo suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano demandado, del mismo modo se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En auto de fecha 16/09/2004, el Tribunal instó al ciudadano a impulsar la notificación de la ciudadana CARMEN CELINDA RANGEL DE HERNANDEZ.

En diligencia de fecha 27/09/2004, suscrito por le ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se le entregara la boleta de notificación de la demandante a fin de notificar a la misma con otro alguacil, en virtud de que la ciudadana vivía fuera de las áreas de la ciudad, específicamente en la carretera que conducía a la Cañada de Urdaneta.

En auto de fecha 27/09/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 04/02/2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, actuando con el carácter de alguacil accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala Nª 01, expuso; que se traslado en fecha 28/01/2005 a la avenida Circunvalación Nª 02 sede de los carros de la Circunvalación Nª 02, con el fin de notificara a la ciudadana CARMEN CELINDA RANGEL DE HERNANDEZ, del auto de fecha 26/08/2004, la cual fue entregada al ciudadano HUMBERTO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nª 5.835.444.En esa misma fecha la secretaria del Tribunal ANGELICA MARIA BARRIOS, certificó la exposición realizada por el referido alguacil.

En escrito de fecha 22/02/2005, suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ, solicitó se decretará la mayoridad de su hija, la ciudadana MARIOXY HERNANDEZ, y asimismo suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano demandado, del mismo modo se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 721, de la cual se constata que la ciudadana MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas MARIOXY DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL y DIOXIMARY DEL CARMNE HERNANDEZ RANGEL, antes identificada.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 01/09/1998, en contra del ciudadano JUAN VICENTE HERNADEZ, y modificadas en sentencia de fecha 20/10/2003.
C) Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia
D) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer