República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ROSAS GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.695, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada NAIVELYN REYES DE FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 46.646 intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.829.131, del mismo domicilio, en relación con los niños DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Julio de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de DIMO de esta ciudad, b) tercera parte (1/3) del bono vacacional c) la tercera parte (1/3) de los aguinaldos y bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos d) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral e) se solicitó información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos f) notificar de este procedimiento a la Procuradora de Menores del Estado Zulia.

En fecha 22/07/1999 se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En diligencia de fecha 13/11/2000, los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA ROSAS GONZALEZ y DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, convinieron en que el ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, se comprometió a cancelar como pensión alimentaria mensual los primero cinco días de cada mes la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,00) los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños de autos en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo para la primera semana del mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el demandado se había comprometido a cancelar todo lo relacionado dicho concepto, al igual que la vestimenta de sus hijos la cual realizaría dos veces al año, la cual será en los meses de Agosto y Diciembre, Igualmente los primeros quince días del mes de Diciembre para gastos de navidad y fin de año, el referido ciudadano cancelara la cantidad de Ochenta mil Bolivares (Bs. 80.000,00) de las utilidades que hubiera percibido el ciudadano, asimismo se comprometió a que sus hijos seguirían inscritos en el seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, medicinas que el patrono le hubiere otorgado al referido ciudadano como empleado de esa empresa, Igualmente se le advirtió al ciudadano DAVID PARRA, que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionaría interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por ultimo acordaron suspender la s mediadas de embargo decretadas en fecha 20/07/1999.Del mismo modo la cantidad que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros Nª 01-050-1-03991-3 por concepto de interés de las prestaciones sociales descontadas al ciudadano de autos, se dividirían en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, por lo que se autorizo a la ciudadana MARIANELA ROSAS GONZALEZ para que retirara la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs.300.000,00) dejando constancia que la cantidad de Cien Mil Bolivares de la mencionada cantidad correspondía a la pensión alimentaria del mes de Noviembre del año en curso, asimismo se autorizo al ciudadano DAVID PARRA para que retirara la cantidad de Ciento Diez Mil Bolivares (Bs. 110.000,00).

En auto de fecha 13/11/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, impartió su aprobación y Homologó dicho convenimiento.

En diligencia de fecha 18/06/2001, la ciudadana MARIANELA ROSAS asistida por la abogada MAINELY REYES, consignó copia actualizada de la libreta de ahorros, asimismo solicitó se decretaran medidas de embargo, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas, prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos y del mismo modo se oficiara a la empresa DIMO de la Universidad del Zulia.


En auto de fecha 06/07/2001, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia de fecha 18/06/2001.

En diligencia de fecha 20/02/2002, suscrita por la abogada MARIANELA ROSAS GONZALEZ, asistida por la bogada MAINELY REYES, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a fin de que elaborara una nueva libreta de ahorros conservando el mismo numero 01-050-130991-3 a nombre de los hermanos PARRA ROSAS DEIVIS y DAYANA.

En auto de fecha 18/03/2002, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 07/04/2003, suscrita por la abogada MAINELY REYES actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 43,44,45,46,47, y 48 del presente expediente.

En auto de fecha 08/04/2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 646 y 647, de la cual se constata que los ciudadanos DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO PARRA GUERRERO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS, ahora mayor de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL y DAYANA DEL CARMEN PARRA ROSAS, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 21/06/2000 y modificadas en convenimiento de fecha 13/11/2000.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª_________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer