República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EDGAR LUIS GUANIPA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.602, domiciliado en la calle 43 Nª 13-05 quinta La Guanipera, urbanización El Rosal de Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada XIOMARA LUZARDO DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 19.425 intentó demanda de REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana KIRANA COROMOTO SANCHEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.200, domiciliada en la calle 41 con avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Viento Norte, edificio “PLAYA NORTE” apartamento 9D, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en relación con los niños PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia de la ciudadana KIRANA COROMOTO SANCHEZ TRUJILLO, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citacion, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera.

En fecha 24/05/1988 se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 02/06/1988.

En diligencia de fecha 11/06/1990, suscrita por el abogado JORGE ELIEZER GUZMAN, quien actuó como representante legal del ciudadano EDGAR LUIS GUANIPA GONZALEZ, y la ciudadana KIRANA COROMOTO SANCHEZ TRUJILLO, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CASAS ATENCIO, convinieron en el siguiente régimen de visitas, fin de semana alternado, aparte los fines de semana alternados el padre podría llevar consigo los días Miércoles de todas las semanas u otros días que convinieran los padres, en las horas comprendidas entre las 7:00 a.m. a 9:00p.m, tomando en cuenta que el padre tendría que llevar a sus hijas a sus respectivos colegios, recorgerlas y entregárselas a su progenitora, a la hora asignada, tomando en cuenta que la hora de llegada del trabajo de la madre, asimismo quedo entendido que las salidas de las niñas los fines de semana serán los sábados a las 8:00a.m.y serán entregadas los domingos a las 7:00 p.m. los sábados las niñas asistirán a la Sociedad Dramática de Maracaibo en horarios de 9:00 a.m. a 12:00p.m, el padre se comprometió a llevarlas y a recogerlas, del mismo modo ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos de sus hijas, pero si surgiere una emergencia y la madre no podría localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el Medico que amerite la circunstancia, el padre se compromete a tener a sus hijas en domicilio que reúna las mismas condiciones morales y honorables, donde están siendo levantadas sus hijas, y se compromete a que el cuidado de sus hijas este bajo responsabilidad, tanto el padre como la medre podrían viajar con sus hijas siempre y cuando sea comunicado entre ambas partes, sin tiempo limitado, el padre podría llevar a sus hijas los días asignados y de viaje siempre y cuando no estén imposibilitadas de salud, lo cual requería del cuidado de su madre, en cuanto los periodos de vacaciones, y las salidas de las niñas los padres se pondrían de acuerdo, asimismo la ciudadana KIRANA COROMOTO SANCHEZ TRUJILLO aceptó todos y cada uno de los términos alegados.

En auto de fecha 13/06/1990, el Tribunal impartió su aprobación y homologo dicho convenimiento.

En fecha 28/10/1993, se recibió oficio bajo el Nª 543 emanado de la Oficina de Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 14/12/1995, el ciudadano EDGAR GUANIPA GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio INGRID MONTIEL, confirió poder Apud Acta a los abogados WILZA RINCON FERNANDEZ, WILMA SANCHEZ FERRER e INGRID MONTEIL BRACHO.

En escrito de fecha 24/01/1996, la abogada INGRID MONTIEL BRACHO actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución el convenimiento de fecha 11/06/1990.

En auto de fecha 29/01/10996, el Tribunal antes de pronuciarse con lo solicitado, ordenó la comparecencia de la ciudadana KIRANA SANCHEZ TRUJILLO, a fin de que compareciera lo que a bien tuviera del escrito de fecha 24/01/1996.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 3432 y 382, de la cual se constata que los ciudadanos PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de la ciudadana KIRANA COROMOTO SANCHEZ TRUJILLO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas PAOLA CECILIA y MELIANA CAROLINA GUANIPA SANCHEZ, antes identificadas.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer