EXP. N° 01231


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana EXILDA JOSEFINA MEDINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 7.819.229, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROMULO LUZARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39485, actuando en representación de sus hijos ANGISMEL CAROLINA, ROIMER ALEXANDER y ANGIBEL PATRICIA CHOURIO MEDINA, titulares las dos primeras de las cédula de identidad N° 19.938.612 y 23.445.605, respectivamente.

Alega la parte solicitante que su difunto esposo RODOLFO SEGUNDO CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.732, falleció en fecha 26 de Marzo de 2004, y que de esa unión procrearon tres hijos de nombres ANGISMEL CAROLINA, ROIMER ALEXANDER y ANGIBEL PATRICIA CHOURIO MEDINA. Ahora bien, el causante trabajó por espacio de diecisiete (17) años para la Compañía Anónima VENCEMOS MARA, en el cargo de Lubricador de Máquinas, y desde el momento de su fallecimiento ha venido solicitando ante la referida empresa el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que les corresponden a sus hijos como herederos de su difunto padre y en virtud de esto la solicitante requiere autorización para cobrar por ante la mencionada empresa los conceptos indicados que le pudiera corresponder a sus hijos como herederos de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 16 de Febrero de 2005, formando expediente bajo el N° 01231, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 03 de Marzo de 2005.

En fecha 10 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana EXILDA JOSEFINA MEDINA PACHECO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio ROMULO LUZARDO, solicitando le sean devueltos los originales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña ANGIBEL PATRICIA CHOURIO MADINA y los adolescentes ANGISMEL CAROLINA y ROIMER ALEXANDER CHOURIO MEDINA, son herederos del ciudadano RODOLFO SEGUNDO CHOURIO, quien era su padre.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un Tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la niña y los adolescentes de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa Vencemos Mara para proceder al retiro de la cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondiera a la niña y los adolescentes ya identificados, como herederos de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la empresa Vencemos Mara, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder niña ANGIBEL PATRICIA CHOURIO MADINA y los adolescentes ANGISMEL CAROLINA y ROIMER ALEXANDER CHOURIO MEDINA, como herederos de su difunto padre ciudadano RODOLFO SEGUNDSO CHOURIO.

b) Devolver los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 24 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 816. La Secretaria.-


HPQ/vrp*