República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.1



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana, TRINA MARIA CASTILLO DE VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.452.296., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadano JESUS ALNES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.157, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en relación con la niña: NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 1986, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 10798. Se ordenó la citación del demandado, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera la presente RECLAMACION ALIMENTARIA.

En la misma fecha, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordenó:
a) Retener la Tercera parte del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio del Destacamento No. 51 en Santa Bárbara, Estado Zulia.
b) Retener la Tercera parte de las Utilidades, que le pudieran corresponder al ciudadano antes mencionado
c) Retener el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y cualquiera otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado.

En fecha 27 de Mayo de 1986, el ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia se dio por notificado.

En fecha 19 de Enero del 2000, el ciudadano JESUS ALNES VILLALOBOS, confirió PODER APUD ACTA a las abogadas ALBA VILLALOBOS ROMERO, ROSA PEDRAJA CONDE, EVELECY MAARTINEZ, MARIA COLLAZO Y ANGELA MASSY RUBI MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20513, 20162, 21497, 19552, 63481, respectivamente.

En fecha 29 de Marzo del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana TRINA MARIA CASTILLO DE VILLALOBOS contra JESUS ALNES VILLALOBOS, y en consecuencia se fijó PENSION ALIMENTARIA mensual equivalente al Veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el reclamado. Asimismo se fija la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, y el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquiera otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación le correspondiere al demandado de autos.

En fecha 13 de Abril del 2000, la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALNES VILLALOBOS, se dio por notificada, citada y emplazada de la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de Marzo del 2000.

En fecha 17 de Abril del 2000, se ordenó notificar a la ciudadana TRINA MARIA CASTILLO DE VILLALOBOS, a fin de que conozca de la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2000 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de Junio del mismo año se dio por notificada.

En fecha 22 de Junio del 2000, la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALNES VILLALOBOS, pidió al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poner en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 29 de Marzo del 2000, asimismo pidió que se le notificara a la Procuraduría General del Estado Zulia los términos de esta sentencia.

En fecha 12 de Julio del 2000, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pidió poner en Estado de Ejecución la referida sentencia, y oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia.

En fecha 17 de Julio del 2001, mediante diligencia la ciudadana TRINA MARIA CASTILLO DE VILLLOBOS, solicitó que se oficiara al Procurador General del Estado Zulia, para recordarle que esta decretado el Veinte por ciento (20%) sobre las utilidades según sentencia dictada el 29 de Marzo del 2000, y se solicitó también a este Tribunal que se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) del bono de utilidades escolares y juguetes a beneficio de la niña NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, y en la misma fecha, la ciudadana TRINA MARIA CASTILLO confirió PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio ROSA A CHACIN C. y BETTY AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.367 y 27.366

En fecha 27 de Julio del 2001, este Tribunal ordena retener el Veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que al reclamado le pueda corresponder, por cuanto en Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores, no hubo pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.

En fecha 03 de Junio del 2002, mediante diligencia la ciudadana TRINA MARIA CASTILLO DE VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27367, solicitó que se oficiara al Procurador General del Estado Zulia para recordarle la Medida de Embargo que fue decretada por Sentencia dictada el 29 de Marzo del 2000.

En fecha 10 de Junio del 2002, este Tribunal ordena retener el Veinte por ciento (20%) de las utilidades y/o aguinaldos de fin de año que le puedan corresponder al reclamado de autos tal como fue decretada en Sentencia de fecha 29 de Marzo del 2000

En fecha 22 de Mayo del 2003, mediante diligencia, la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALNES VILLALOBOS, pidió a este Tribunal que en virtud de que la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, ha alcanzado la Mayoridad, decline su competencia para seguir conociendo del caso, asimismo pidió que se suspendiera la Medida de Embargo dictada el 21 de Mayo de 1.986 y se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, para que conozca de la decisión.

En fecha 22 de Mayo del 2003, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 22 de Mayo del 2003.

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice, la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, es mayor de edad.

Por otro lado tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 1601, de la cual se constata que la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, tiene más de dieciocho (18) anos de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuatro literal (d) de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:

Articulo 2: '' Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce anos de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.

Asimismo el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años de edad. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal No. 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr. Humberto Cuenca:

'' Cuando una ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia...'' CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, Pág. 287.

Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, ahora mayor de edad, debe por sí misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No1, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


El Juez Unipersonal No 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.


La Secretaria.
Abog. Angélica Maria Barrios



En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el No.____ en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.





HPQ/cmrp