EXP. 22644
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MIRIA BARRIOS viuda DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.874.287, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARIAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.402, obrando con el carácter de representante legal de sus hijos ANDREINA CHIQUINQUIRA, MANUEL ALBERTO, LEONARDO JOSE, LORENA CHIQUINQUIRA y MIRIAM VANESSA ARIAS BARRIOS, presentó escrito por ante el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de autorización para vender en representación de sus hijos la parte que les corresponde a estos de la cuota hereditaria dejada a la muerte de su padre MANUEL ALBERTO ARIAS CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 3.110.448, quien falleció el 12 de Agosto de 1989, el cual esta constituido por bienhechurias y mejoras existentes en una zona de terreno que se dice ser baldía, ubicada en el Caserío “Gonzalo Antonio”, Jurisdicción del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, con una superficie aproximada de (1.240 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Tierras baldías; Sur: Casa que es o fue de Daniela de Ávila; Este: Lago de Maracaibo y Oeste: Tierras baldías; y que por comunidad conyugal el (50%) pertenecía a su difunto padre
Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 1989, ordenándose oír la opinión de ANDREINA CH. ARIAS BARRIOS, realizar un informe de avalúo al inmueble que se pretende vender, y a tal efecto se designa como perito avaluador al ciudadano JOSE ARMANDO BARRIOS, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y notificar a la Procuradora de Menores del Estado Zulia.
En fecha 14 de Noviembre de 1989, se dio por notificado el ciudadano JOSE ARMANDO BARRIOS MELEAN, se dio por notificado del cargo y aceptó el mismo.
En fecha 15 de Noviembre de 1989, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 1989, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 1989, la ciudadana MIRIA BARRIOS (v) DE ARIAS, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARIAS GONZALEZ, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña CRISTICAROLINA DEL VALLE ARIAS MENDEZ.
En fecha 23 de Noviembre de 1989, el ciudadano JOSE ARMANDO BARRIOS, consignó escrito de avaluó al inmueble objeto en el presente expediente el cual arrojó como valor para la venta la cantidad de (Bs. 200.000,00).
En fecha 15 de Enero de 1990, el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, concedió autorización para que la ciudadana MARIA BARRIOS DE ARIAS, realice la venta.
En fecha 10 de Febrero de 1993, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 16.644,40, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de CRISTINA CAROLINA DEL VALLE ARIAS MENDEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2005, la ciudadana CRISTICAROLINA DEL VALLE ARIAS MENDEZ, diligenció asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ, solicitando al Tribunal que en virtud de haber cumplido su mayoría de edad se le entregue la totalidad del dinero que le corresponde y que se encuentra depositado en el Banco Industrial de Venezuela.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la ciudadana CRISTICAROLINA DEL VALLE ARIAS MENDEZ, era adolescente para el momento en que se solicitó la autorización para vender; sin embargo, como se constata de la partida de nacimiento anexada al expediente, se puede evidenciar que la mencionada ciudadana ha alcanzado la mayoría de edad, y una vez que la referida ciudadana ha solicitado se le entregue la totalidad del dinero, debe entonces este Órgano Jurisdiccional acceder a dicho pedimento.
En este orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que “es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Es decir, que además el régimen de minoridad se ha extinguido según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del Hijo…”
Es por estas razones que este Órgano Jurisdiccional debe autorizar a la referida ciudadana a retirar la totalidad que le corresponde a su favor. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana CRISTICAROLINA DEL VALLE ARIAS MENDEZ, antes identificado.
b) AUTORIZAR a la ciudadana CRISTICAROLINA DEL VALLE ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.567.915 a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 01-050-0-17515-5, que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.
c) Se ordena el archivo del expediente
d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 290 en el Registro de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante presente año y oficio bajo el N° 05-169. La Secretaria
HPQ/vrp*
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