REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YELITZA SIMANCA LONGART, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.641.071, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora, a favor de la niña MARY LECXANDRA GAFARO SIMANCA, asistida por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316; instauro demanda de Privación de Guarda; en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS GAFARO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.141.104, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en compañía de la niña de autos.-.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, se ordeno formar expediente, numerar y en auto por separado decidir lo conducente.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YELITZA SIMANCA LONGART, indicó en el escrito de Solicitud que el demandado, ciudadano FRANKLIN ALEXIS GAFARO GALAVIZ, estableció como residencia definitiva la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y por lo consiguiente la residencia de la niña de autos, por cuanto se puede evidenciar en Sentencia definitiva de Divorcio de fecha 19 de Enero de 2.004, la Guarda de la niña MARY LECXANDRA GAFARO SIMANCA, sera ejercida por su padre, el ciudadano FRANKLIN ALEXIS GAFARO GALAVIZ.-
A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
d) Obligación alimentaría;”.
Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio de los niños de autos y el de su progenitor, el cual es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:
“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Por las razones expuestas y como quiera que la niña MARY LECXANDRA GAFARO SIMANCA está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de su progenitor FRANKLIN ALEXIS GAFARO GALAVIZ, quien ejerce la Guarda de la niña MARY LECXANDRA GAFARO SIMANCA; este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA; para que conozca de la presente solicitud de Privación de Guarda. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, en el presente Juicio de Privación de Guarda, incoado por la ciudadana YELITZA SIMANCA LONGART, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS GAFARO GALAVIZ anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandante y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° __147, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-
HPQ/cem
Exp. 06311
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