Ocurre ante este Juzgado el ciudadano CESAR WILLIAM GAMEZ OJEDA, mayor de edad, venezolano y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien por no portar documento de identificación fue identificado por los ciudadanos JULIA MEDARDA OJEDA DE CAMARGO Y WILMAN GAMEZ OJEDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.087.011 y 15.889.447 respectivamente y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 y de este domicilio, y demandó por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, a su progenitora MICELIS GENITH GAMEZ OJEDA, mayor de edad, extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.145.995 y de este domicilio.
La solicitud se admitió por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, siendo notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 13 de Diciembre de 2.004.
En su escrito el solicitante manifiesta que nació el día veinte (20) de Mayo de 1.981, en la Maternidad Castillo Plaza de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de la ciudadana MICELIS GENITO GAMEZ OJEDA, que no sido presentado hasta la presente fecha y tiene la necesidad de tener su cédula de identidad, pues la carencia de dicho documento le ha traído problemas en el desenvolvimiento de su trabajo y en su vida social, lo cual le ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
Posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2.004, la ciudadana MICELIS GENITH GAMEZ OJEDA, ya identificada, asistida por la Abogada YANIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.937 y de este domicilio, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso y luego en fecha 24 de enero de 2.005, asistida por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756 y de este domicilio, reconoció que conciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, manifestando igualmente que el ciudadano CESAR WILLIAM GAMEZ OJEDA, es su hijo, nacido el 20 de Mayo de 1981, en la Maternidad Castillo Plaza de esta Ciudad.
Estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil, admitidas por auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, vencido el mismo y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 10 que son venezolanos y venezolanas por nacimiento “Toda persona nacida en territorio de la República”.
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que: “.... todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Igualmente establece el Artículo 458 del Código Civil: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...”
En razón de las normas antes transcritas, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar que al ciudadano CESAR WILLIAM GAMEZ OJEDA, no se le levantó Acta de Nacimiento se produjeron Constancias expedidas por la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se hace constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicha ciudadana, este Tribunal acoge dichas pruebas en todo su valor probatorio, por haber emanar de un Organismo Público. Así se declara.

Igualmente para demostrar que al ciudadano CESAR WILLIAM GAMEZ OJEDA, nació el día 20 de Mayo de 1981 y es hijo de la ciudadana MICELIS GENITO GAMEZ OJEDA, consignaron Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de historias Médicas del Hospital Universitario de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2.004 y Tarjeta de Vacunaciones expedida por el Ambulatorio Rural de San Isidro, del Estado Zulia, y al igual que las anteriores, este Juzgado las acoge en todo su valor probatorio, por emanar de Organismos Públicos. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A) Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR WILLIAM GAMEZ OJEDA, hijo de la ciudadana MICELIS GENITH GAMEZ OJEDA, nacido el día veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, (1.981), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) Que los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR WILLIAM GAMEZ OJEDA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Insta en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días de1 de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini