Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GERMÁN ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.510.166 y domiciliado en la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio TEODORO VALERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.110 y domiciliado en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su hermano LUIS GUILLERMO VILLALOBOS, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.818.294 y de este domicilio, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 25 de Marzo de 2.004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 11 de Noviembre de 2.004.-
En su escrito de solicitud el ciudadano GERMÁN ENRIQUE VILLALOBOS, manifestó que al ser asentada el Acta de Defunción del ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALOBOS, el día 24 de Febrero de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de asentar que dicho ciudadano deja una hija de nombre AMALIA, por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha acta de defunción. En fecha 29 de Octubre de 2.004, fue citada la ciudadana AMALIA AGRIPINA VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.795.006 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quien compareció ante este Juzgado, el día 15 S( de Noviembre de 2.004, manifestando que nació en la Ciudad de Caracas, en la Maternidad Concepción Palacios, jurisdicción de la Parroquia San Juan, en fecha 13 de Enero de 1969, y que es hija reconocida de FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS y no LUIS GUILLERMO VILLALOBOS, quien era su tío, por ser hermano de su padre por lo que ocurrió con el Acta de Defunción de su tío fue un error involuntario de quien hizo la declaración ante la Jefatura Civil, y de igual manera manifiesta que su tío nunca se casó, y no se le conocieron hijos por el engendrados, ni reconocidos, ni adoptados. -
En fecha 20 de Enero de 2005, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil. -
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación le la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
Para demostrar lo alegado el solicitante consignó su acta de Defunción, levantada por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2.002, signada con el N° 342, consignó igualmente Acta de Nacimiento N° 74, asentada en fecha 29 de Enero de 1.969, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que para esa fecha llevó el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, expedida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo consignó Justificativo de testigos evacuado ante el Registrador Subalterno con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2.003, el cual fue ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos JOSE LEONIDAS MAVAREZ Y LUIS ALFONSO VALBUENA, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.005.-
De los documentos acompañados y la exposición de la ciudadana AMALIA AGRIPINA VILLALOBOS, se demuestra que el causante LUIS GUILLERMO VILLALOBOS, no procreo hijos, en consecuencia, es evidente que los datos que aparecen en el acta de Defunción N° 342, no concuerdan con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse, “ “... no deja hijos...”. Así se Decide. -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 342, emanada de la Intendencia Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2.002, en el sentido solicitado, por lo que en la misma debe asentarse que: “... no deja hijos...” y no que: “...deja una hija nombrada “AMALIA”...”. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 de! Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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