Por cuanto el Tribunal observa, que mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MORALES intentada por el ciudadano ROBERTO LUIS DUQUE ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.137.955 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano MOUAFAK CHARAF DERMOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.276.043 y del mismo domicilio, en cuanto que el plazo legal es aquel que está fijado en la Ley, habida cuenta de ello, el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, establece que:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto —Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro , Título XII del Códi de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, en ese sentido en criterio reintado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, de fecha seis (06) de noviembre de 2003, Sentencia Nro 3 12 lo siguiente, y se cita
“A partir de la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez ver que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de k mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión frrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado... omissis...”..

Ahora bien, es oportuno traer a colación los conceptos de nulidad y reposición visto que la Ley adjetiva establece de manera textual “...Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez... “, y dado que el caso en estudio trata de materia de arrendamiento, todo a los fines de resolverlo, así pues:
“Nulidad: Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
Reposición: Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
En aplicación de las normas y criterios antes indicados, entiende este Sustanciador que el thema decidendum trata, como antes ya se estableció, dé un juicio que debe ventilarse por el procedimiento breve, y que reflexionar sobre la procedencia o no de la reposición de la causa para corregir los vicios procesales, algunas faltas en las que ha concurrido el Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios alas partes; que deben perseguir, en todo caso un fin que responda al interés pacífico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Asimismo, como la presente demanda se trata de un juicio que debe tramitarse en forma breve y no como un juicio ordinario forma en la cual se expreso en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, al fijar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente después de la constancia en actas de haberse cumplido con la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera reponer la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera reponer la presenta causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULO el referido auto de admisión y por consiguiente REPONE la presente causa al estado que sea admitida por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada MOUAFAK CHARAF DERMOCH, arriba identificado, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo (2°) día de despacho siguiente, después de la constancia en actas de haber sido citado, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra. Líbrense Recaudos de Citación. ASÍ SE RESUELVE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.