Proveniente de La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, es recibido por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.004, la presente APELACIÓN intentada por la parte actora abogado JESUS URDANETA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.673, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.004, en la cual declara SIN LUGAR, la demanda POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en contra del ciudadano NESTOR SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.838, de este domicilio, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida tanto en la incidencia como en lo principal.

Admitida la presente causa en fecha en fecha (01) de Noviembre de 2.004, es por lo que este Tribunal conociendo en alzada pasa a resolver la apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACIÓN DEL PROCESO

La presente demanda es presentada por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Agosto de 2.004, quien la recibe en la misma fecha, dándole entrada y admitiéndola en fecha Diecisiete (17) de Agosto del mismo año, ordenando intimar al demandado, librándose los recaudos de Intimación correspondiente.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2.004, se presenta por ante ese juzgado la parte actora, quien mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo de la demanda, por lo que ese tribunal provee conforme a lo solicitado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del mismo año.

Posteriormente, consta en actas la exposición del Alguacil de ese tribunal en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.004, consignando boleta de intimación correspondiente al demandado quien se negó a firmarla, por lo que se acordó agregarla al expediente y librar boleta de notificación al intimado donde conste la declaración del Alguacil de ese tribunal en relación a su intimación.

En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2.004, la suscrita secretaria del tribunal A quo deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación del demandado.

En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.004, el demandado presenta escrito de contestación de demanda, y en la misma fecha otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN y LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, por lo que ese Juzgado mediante auto de misma fecha acuerda tenerlos como parte en el presente juicio.

En fecha Seis (06) de Septiembre de 2.004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha Siete (07) de Septiembre de 2.004, se admite la prueba de cotejo, promovida por la parte actora y se fija la oportunidad procesal para que las partes procedan al nombramiento de expertos. En esa misma fecha, el tribunal A quo mediante auto admite el resto de las pruebas promovidas por el demandante, ordenando citar a los ciudadanos ALEXO MONTERO MORAN, ELY ATENCIO BRITO, MANUEL CHOURIO, IBRIN AÑEZ, YANETH LOPEZ y ZAIDA SUAREZ, para que rindan sus correspondientes declaraciones en el presente juicio.

En fecha Ocho (08) de Septiembre de 2.004, la Alguacil de ese tribunal consigna boleta de citación del ciudadano ALEXO MONTERO MORÁN, una vez verificada su citación.

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004, siendo la oportunidad fijada por ese tribunal para el nombramiento de expertos grafotécnicos para la prueba de cotejo, se declaró desierto el acto, debido a la no comparecencia de las partes.

En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.004, se declaró desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano ELY ATENCIO BRITO, por no haber comparecido; en la misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente; igualmente en la misma fecha, se toma la declaración del ciudadano MANUEL CHOURIO MARTINEZ, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada ordenando oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Rosario de Perijá, mediante oficio N° 3420-511, fijando a su vez la oportunidad para la evacuación del testigo ALEXO MONTERO MORÁN, e indicando la fecha y hora en la que se llevará a efecto la inspección judicial promovida por el demandado, seguidamente se presentó en la misma fecha a declarar el ciudadano YBRAHIN AÑEZ, se declaró terminado el acto de la ciudadana YANETH LOPEZ, por no haber comparecido, y se tomó declaración a la ciudadana ZAIDA SUÁREZ.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.004, se presentaron por ante ese juzgado a declarar los ciudadanos CIRO SEGUNDO MESTRE GONZÁLEZ y ALEXO MONTERO, y se declaró terminado el acto del ciudadano FELIPE ARTEAGA, por no haber comparecido. En la misma fecha, la parte demandada presentó diligencia consignando constante de un (01) folio útil, escrito dirigido a la comisión sustanciadora de la Cámara Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.003, solicitando a ese tribunal oficie a dicha comisión, por lo que el juez A quo mediante auto de misma fecha, acuerda agregar al expediente el documento consignado en original y niega su admisión, por no encontrar una relación directa con el presente juicio; igualmente en la mencionada fecha, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la demandada en la sede de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá.

En fecha Quince (15) de Septiembre de 2.004, se recibe acuse de recibo del oficio signado bajo N° 3420-511, se le da entrada y se agrega al expediente.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.004, se recibe oficio de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y en la misma fecha es agregado al expediente.

Por ultimo en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.004, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la presente demanda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:
En el libelo de demanda, el actor alega que durante el mes de Agosto de 2.002, presto sus servicios profesionales como abogado especialista en derecho administrativo al ciudadano NESTOR SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, dicho servicio consistió en la preparación de Recurso Administrativo de Reconsideración, para lo cual tuvo que trasladarse desde la ciudad de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, documento que acompaña con el presente escrito signado con la letra “B”, donde solicita la reconsideración del acto administrativo de destitución del demandando.

En este sentido, alega el actor que el mencionado recurso le permitió al demandado la restitución del cargo, y que una vez restituido en el mismo se negó a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), que habían pactado por concepto de honorarios profesionales y que el demandado había aceptado cancelar una vez restituido en el cargo.

Así mismo, solicita el demandante que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo), por concepto de intereses moratorios legales calculados a la tasa del 12% anual, los cuales deberán ser calculados desde el Veintiséis (26) de Agosto de 2.002, fecha en que el demandado fue reincorporado al cargo de Contralor Municipal, hasta la interposición de la presente demanda.

* Por la parte demandada:
El demandado, en su escrito de contestación de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.004, refuta, rechaza, niega, contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de que el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA FLORES, no le presto sus servicios profesionales como abogado especialista en derecho administrativo en el estudio y preparación de un recurso de reconsideración dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, que le permitiera la restitución al cargo de contralor Municipal, alega que solo discutieron el caso pero que no acordaron ningún monto de honorarios profesionales y que por esa razón no elaboro ningún recurso ni lo represento en la interposición del mismo.

Considera el demandado que a todas luces resulta sospechosa la conducta del demandante al demandar unos honorarios profesionales, acompañando como título fundamental del mismo, el recurso original que según el actor sirvió para que la Cámara Municipal lo restituyera en el cargo de Contralor Municipal, niega a demás, que el mencionado recurso posea su firma y la firma ilegible de un funcionario desconocido supuestamente empleado en la administración municipal y el supuesto sello de la cámara municipal, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce que la firma emane de él, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, impugna y desconoce el documento acompañado en original por el actor, por contener firmas estampadas por terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas.

Así mismo, el demandado impugna y ataca el procedimiento solicitado por el accionante para sustanciar la presente demanda, por ser incompatible con el procedimiento expresamente señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Impugna y rechaza a demás, que el tribunal le haya dado entrada a la mencionada demanda por ser totalmente confusa ya que mezcla el procedimiento monitorio con el de los juicios breves, que es por el cual se debe sustanciar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De igual forma, el demandado impugna y objeta la solicitud de medida cautelar provisional formulada por el demandante, por ser improcedente en el presente juicio y porque los documentos acompañados con el libelo de la demanda no son de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la parte demandada ataca e impugna la actuación del actor, en virtud de haber ejercido como abogado en defensa de sus propios intereses, en franco desacato del artículo 12 de la Ley de Abogados, norma que le prohíbe ejercer su profesión de abogado por encontrarse prestando sus servicios profesionales a tiempo completo en un organismo oficial con el cargo de Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, razón por la cual solicita al tribunal A quo tome las medidas tendentes a sancionar la falta denunciada en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 15, 17 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS¬¬¬¬

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos del actor, este Juzgado pasa a valorar las pruebas e informes traídas al proceso en esta instancia observando lo siguiente:

• Por el actor:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

• Por el demandado:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizadas las actas procesales este Sentenciador observa que el demandante fundamento su apelación en la decisión del juez A quo, que consideró desechado el instrumento en el que se planteó la pretensión del actor documento original constante de Tres (03) folios útiles, contentivo del Recurso de Reconsideración suscrito por el demandando NESTOR SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, con la asistencia profesional del actor abogado JESUS ANGEL URDANETA FLORES, el cual fue declarado improcedente en derecho y en consecuencia sin lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales.

Así mismo, observa este Jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.004, desconoció formalmente la firma que aparece estampada en el mencionado escrito, por lo que la parte actora promovió en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.004, la prueba de cotejo de firma a dicho documento, por ser esta prueba la procedente para demostrar la autenticidad de dicho instrumento, así lo establece nuestro legislador de forma clara y precisa en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (subrayado del Tribunal).

Al respecto el artículo 446 establece: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de ese Título”.

Se observa además, que dicha prueba fue admitida por ese juzgado en fecha Siete (07) de Septiembre de 2.004, fijando a tal efecto las Once de la mañana del Segundo día de despacho siguiente a ese para que las partes en el presente juicio procedieran al nombramiento de expertos grafotécnicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.


Por otro lado, se evidencia de las actas que en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004, se verifico la oportunidad procesal previamente fijada por el juez A quo, para que las partes procedieran al nombramiento de expertos de según lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, declarando desierto el acto debido a la no comparecencia de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, que establece:

“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.

Este Sentenciador considera importante resaltar que cuando un documento es impugnado y/o desconocido por la parte contraria, corresponde a la parte quien promovió la prueba establecer la veracidad de la misma, a fin de crear la convicción al Juez sobre la certeza de los hechos alegados por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios nos son objetos de pruebas”.

En relación con este particular, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, expone el siguiente criterio:

“…considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según el cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

...omissis...

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...omissis...

c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador observa que fue impugnado por el demandado el documento sobre el cual el actor fundamento su pretensión y que en virtud de ello el demandante promovió la prueba de cotejo de firma, pero no sustanció el procedimiento correspondiente para evacuar dicha prueba, y así ofrecer algún elemento de convicción al juez, que le permitiera declarar con lugar su pretensión. Por lo tanto y de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que hace concluir a este Jurisdicente que la decisión del juez A quo es procedente porque estuvo ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano JESÚS ANGEL URDANETA FLORES, en contra del Ciudadano NESTOR SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, quedando en consecuencia FIRME la sentencia dictada por el A quo y SIN LUGAR la presente demanda.

2) Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El juez

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 51.749.-

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.