Mediante escrito presentado el día Doce (12) de Enero de 2004 por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, Órgano Distribuidor para esa fecha, los ciudadanos MAURIA MARIA HERNANDEZ BRAVO Y ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.150.712 Y 16.081.020 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.183, y de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento
En resolución dictada en fecha Veintidós (22) de Enero de 2004, se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.005, presente en la sala de Despacho la ciudadana MAURIA MARIA HERNANDEZ BRAVO, identificada en actas, y asistida por la abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el ultimo aparte del Articulo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, la cual fue practicada por el alguacil de este Juzgado el día 23 de Febrero de 2005, la cual fue recibida por su persona, cumpliendo así con las formalidades de ley.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos MAURIA MARIA HERNANDEZ BRAVO Y ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA; hasta hoy han pasado mas de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipifico lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente SE DECLARA LA CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MAURIA MARIA HERNANDEZ BRAVO Y ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA, el día Diecisiete (17) de Agosto de 2002, por ante el Intendente y Secretario respectivo de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con la letra A”. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese. - Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. -
Dada, sellada y firmada en la en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 7 días del mes de Marzo de 2.005, Año 195° y 146° de la Federación
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51045, siendo las nueve (9:00 a.m.)
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini.