Se inicia la presente causa por solicitud de querella interdictal de amparo interpuesta por la abogada THAIS HERNÁNDEZ MUNDO, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano JOSE ASUNCIÓN ANTUNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-147.283, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.835.339, y de este mismo domicilio.
Manifiesta la parte solicitante, lo siguiente: Que desde el año 1979 conjuntamente con su familia viene poseyendo un inmueble construido sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle 67 y signado bajo el número 67B-70 del Barrio Los Olivos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que tal posesión la viene efectuando de manera pacífica desde hace mas de veinte años, con ánimo de tener la cosa como suya, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil; realizando entre otras actividades, el mantenimiento del bien, así como mejoras al mismo.
Sigue refiriendo el accionante que el Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, ha procedido a perturbar en diversas formas, manifestando que el actor debe proceder a desalojar el inmueble, o de lo contrario procederá a acudir a cualquier instancia a desalojarlos. Refiere el solicitante que para cumplir sus amenazas, el querellado ha procedido a molestar con música estridente, arroja basura por todos los lugares, agrediendo verbalmente, y manifestando que ese inmueble le pertenece y que de no desocuparlo, procederá a sacarlos a la fuerza del lugar. Por todo lo anteriormente expresado, es que procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 782, ambos del Código Civil, y el artículo 700 y 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, ha solicitar se declare el amparo de la protección del solicitante y que cesen en consecuencia los actos de perturbación.
Este Tribunal, por auto de fecha 12 de febrero de 2003, procedió a requerir de la parte solicitante, se procedieren a ampliar los medios probatorios a los fines del decreto o no del amparo provisional en la posesión.
En fecha 7 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte solicitante procedió de conformidad con el auto que antecede a consignar los elementos probatorios requeridos, en atención a lo cual este Tribunal en resolución de fecha 14 de marzo de 2003, procedió a amparar provisoriamente en la posesión al solicitante, ordenándole al querellado de actas el cese de los actos perturbatorios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2003, el querellado Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, con la asistencia del caso, procedió a darse por citado en el proceso, contestando al fondo de lo controvertido por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003, en el cual manifestó lo siguiente: Negó que fuera cierto que el solicitante ocupara el inmueble descrito y suficientemente identificado en actas, por cuanto, a su decir, tal inmueble venía siendo ocupado por el solicitante, por la cónyuge del solicitante, la difunta ISMELDA MORENO de ANTUNEZ, y el mismo querellado. Que lo cierto es que el solicitante se ha visto influenciado por sus hijas e hijos con el único fin de actuar en contra del querellado y de adueñarse del inmueble que le pertenece en propiedad al accionado de actas; refiere el querellado que muestra de ello lo indica que él contribuía con los gastos y manutención de la casa, y que los servicios públicos estaban a nombre de la Ciudadana ISMELDA MORENO de ANTUNEZ.
Refiere de igual forma el querellado que no es cierto que el solicitante posea desde hace mas de veinte años el inmueble en cuestión, por cuanto lo cierto es que en el año 1979, la Ciudadana ISMELDA MORENO de ANTUNEZ, procedió a adquirir de la Ciudadana CARMEN URDANETA, tal y como se evidencia del documento autenticado otorgado ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de noviembre de 1979, el cual fue anotado bajo el número 105, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado Tribunal, y el cual fuera registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 2 de octubre de 2002, bajo el número 21, Protocolo 1°, Tomo I.
De igual forma manifiesta el querellado que no es cierto que el solicitante hubiere efectuado trabajos de mantenimiento, conservación, cuido o siembra de árboles, o construcción alguna con dinero de su propio peculio; pues refiere el querellado, que lo cierto es que las mejoras son de su exclusiva propiedad, tal y como se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 2 de octubre de 1997, anotado bajo el número 33, Tomo 106, de los Libros respectivos, y que fuera registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 2 de octubre de 2002, bajo el número 22, Protocolo I, Tomo 1°.
Manifiesta el querellado, que no es cierto que hubiese incurrido en actos perturbatorios en contra del solicitante, en ninguna de las formas definidas en el libelo de la acción, y que por el contrario los actos de perturbación son asumidos por los descendientes del solicitante. De igual forma procedió el querellado a rechazar la estimación en la cuantía efectuada por el actor, esto por considerarla exagerada.
Este Tribunal de instancia, en vista a lo precedentemente expuesto, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Encuentra este Juzgador del estudio de las actas que conforman el presente expediente los siguiente; en fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal procedió a dictar resolución en la cual acordó desestimar el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte querellada, en el sentido de la reposición de la causa, ello en las manifestaciones referidas por ésta parte y que versaban sobre la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, violaciones las cuales fueron desestimadas en la decisión en referencia; pero en el citado fallo interlocutorio, el Tribunal acordó en atención a sus facultades discrecionales, dictar auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, ordenó la evacuación de la prueba de testigos promovida por el querellado, y la prueba de posiciones juradas. Ahora bien, encuentra este Juzgador que en diligencia de fecha 12 de enero de 2005, el querellado con la asistencia del caso, procede a renunciar expresamente a su solicitud de evacuar las testimoniales promovidas en el proceso, y a la prueba de confesión también promovida, solicitando en consecuencia se proceda a dictar la sentencia de mérito en la causa, es por ello, que en atención a lo precedentemente referido, y constando de actas los alegatos correspondientes de las partes, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor, se determina pasa de seguidas a dictar su decisión motivada en los siguientes términos, a saber:
Previo al pronunciamiento de fondo, considera pertinente este Juzgador de Instancia, proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes al proceso, encontrando en este sentido lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Consignó la parte actora, conjuntamente con su libelo de la acción las siguientes probanzas:
Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de noviembre de 2002, en la Notaría Tercera de Maracaibo, correspondiente a la declaración de los Ciudadanos JORGE RAMON TORRES HERNÁNDEZ y SILFREDO SEGUNDO VALENCIA, en cuanto a este medio de prueba, si bien encuentra este Sentenciador, que en la oportunidad probatoria respectiva, la representación judicial de la parte solicitante procedió a requerir la ratificación de tales testimoniales dentro del proceso, y el Tribunal procedió en la oportunidad correspondiente a librar el respectivo despacho comisorio de pruebas, el mismo no fue tramitado y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se debe tener sin valor probatorio alguno. Y ASI SE DETERMINA.
Se acompañó igualmente al libelo de la demanda, copia simple de documento referido a mejoras efectuadas en el inmueble ya descrito en actas, otorgado en fecha 4 de septiembre de 2001, y dado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, documento en el cual el solicitante manifiesta que procedió a construir desde hace quince años, una casa sobre un terreno que se dice ser ejido, y que corresponde al inmueble controvertido en actas. La documental que antecede por tratarse de un documento en copia simple y referido a supuestas mejoras realizadas por el solicitante en el inmueble controvertido, debió, a criterio de este Juzgador, ser ampliadas en su valor probatorio con otros medios idóneos, tales como las declaraciones en el proceso de las personas intervinientes en la construcción así como los soportes de las facturas de los materiales usados en el mismo, por ende al no constar tales elementos que soporten el valor y certeza de lo referido en el citado documento, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil desestima el valor probatorio del mismo. Y ASI SE DETERMINA.
Posteriormente en fecha 7 de marzo de 2003, procede a consignar las siguientes documentales:
Recibos de electricidad y servicios Municipales a nombre de la Ciudadana ISMELDA DE ANTUNEZ, de fecha 1 de diciembre de 2002, 12 de febrero de 2003; recibos de servicio telefónico de fecha 28 de noviembre de 2002, 28 de diciembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2003, 14 de enero de 2003, 17 de diciembre de 2002; comunicación de FIDELITAS dirigida al solicitante de fecha 29 de noviembre de 2002; copias certificadas de recibos de servicio telefónico de fecha 16 de abril de 2002, y de recibo de servicio eléctrico de fecha 4 de octubre de 2002; en cuanto a las documentales que anteceden, encuentra este Juzgador que las mismas por emanar de terceros debieron ser ratificadas en el proceso, bien con la prueba de informes dirigida a los entes de los cuales emanan a los fines de crear certeza y veracidad sobre las mismas, es por ello, que al no haberse cumplido tales hechos se deben tener sin valor probatorio alguno las mimas y por ende no aportan nada a favor de las pretensiones del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
Se consignó de igual forma, copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 17 de enero de 1963, entre los Ciudadanos JOSE ASUNCIÓN ANTUNEZ e ISMELDA MORENO; copia certificada de acta de defunción de la Ciudadana ISMELDA MORENO de ANTUNEZ, fallecimiento acaecido en fecha 30 de septiembre de 2000, en cuanto a las documentales que anteceden, son estimadas en todo valor probatorio por este Juzgador en cuanto a lo contenido en las mismas. Y ASI SE DETERMINA.
Se consignó por la parte solicitante, original de constancia de residencia de fecha 6 de marzo de 2003, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la cual se deja expresa constancia que los Ciudadanos NESTOR LOAIZA y JOSE PAZ, manifiestan conocer al Ciudadano JOSE ATENCIO ANTUNEZ, y que está residenciado en los Olivos calle 67 número 67-70. De igual forma consta en autos constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos Sector 2, en la cual se deja constancia de que el solicitante está residenciado en la calle 67 número 67B-70 desde hace 23 años. Sobre las documentales que antecede, encuentra este Juzgador que la primera de las citadas referidas a la constancia de manifestación efectuada por los Ciudadanos descritos en la misma se les otorga valor probatorio en sus dichos, en cuanto a la constancia de la Asociación de Vecinos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues entiende este Juzgador que debieron ser ratificadas en su valor probatorio por el ente del cual emana. Y ASI SE DETERMINA.
Conjuntamente con el escrito de pruebas se consignó boleta de notificación emanada del Defensor del Niño y del Adolescente de fecha 9 de abril de 2003, a nombre de las Ciudadanas EMIRIAN y EGDA ANTUNEZ, las cuales considera este Juzgador no tienen valor alguno en el proceso por no ser las precitadas Ciudadanas parte en esta Causa. De igual forma se consignó recibo de servicio telefónico de fecha 25 de abril de 2003 a nombre del Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO la cual es apreciada en el valor probatorio que ella contiene.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Documentales: Consignó la parte querellada copia debidamente certificada de acta de nacimiento del querellado de fecha 18 de agosto de 1971, en la cual se encuentra que fue presentado por la Ciudadana IMELDA MORENO y que es hijo de la Ciudadana ELSA CATALINA ZAMBRANO; también se consignó copia mecanografiada debidamente certificada de documento de compra venta del inmueble en controversia, efectuado entre la Ciudadana ISMELDA MORENO de ANTUNEZ, y el Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, de fecha 2 de octubre de 1997, otorgado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, y registrado en fecha 2 de octubre de 2002 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 1°, Protocolo 1°; en cuanto a estas documentales, al ser copias debidamente certificadas de documentos públicos, y al no haber sido atacadas las mismas en su valor, son estimadas en todo su contenido en cuanto a los hechos en ellas contenidos y sobre la propiedad del querellado en el inmueble objeto de la controversia. Y ASI SE DETERMINA.
También se consignó a las actas del proceso constancia de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual los Ciudadanos NESTOR LOAIZA y CARLOS FUENTES, manifiestan que el Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, está residenciado en el Barrio Los Olivos calle 67ª número 67B-70; constancia de buena conducta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, esto a pedimento de los Ciudadanos NESTOR LOAIZA y JOSE PAZ, constancia de fecha 10 de abril de 2003; en cuanto a las documentales que antecede, este Juzgador les otorga total y pleno valor probatorio al emanar de entes públicos y no haber sido atacadas en su valor probatorio las mismas.
Se consignó constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos Sector 2, a favor del querellado, y de fecha 9 de abril de 2003; copia de recibo de pago a favor de la empresa mercantil INTERCABLE, de fecha 10 de abril de 2003; en cuanto a estas documentales, estima este Juzgador que las mismas debieron ser ratificadas en su contenido por los entes de los cuales emanan, por ende al no ser ratificadas en su oportunidad se tienen la misma sin valor probatorio alguno en cuanto a sustentar las defensas del querellado. Y ASI SE ESTABLECE.
Se consignó de igual manera, certificado de salud mental expedido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio de Salud Mental, de fecha 11 de abril de 2003, y suscrito por la médico psiquiatra MARIA ELENA MORALES, en la cual se deja constancia que el querellado no presenta alteraciones psicológicas y psiquiátricas, encontrándose apto para desempeñar sus actividades personales y profesionales. Sobre esta documental, considera este Juzgador que si la parte querellada pretendía hacer valer la misma debió promover la ratificación de la misma, ahora, no constando tal hecho, no queda mas a este Juzgador que considerar a tal prueba sin valor probatorio alguno. Y ASI SE DETERMINA.
Habiendo sido valoradas todas las pruebas contenidas en las actas encuentra este Juzgador lo siguiente:
Ciertamente, el procedimiento de querella interdictal de amparo buscan con la materialización del mismo, un estado general de protección a la paz, pues nadie puede autotutelarse los derechos propios, ni la materialización del derecho por propia mano, tal situación resulta o deviene inadmisible en una sociedad medianamente organizada (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE), es por ello que lo que se busca con todo ese procedimiento es una paz justa. Ahora, ese situación de protección que en definitiva debe ser dictada exige de quien la pretende básicamente a saber, dos condiciones para la procedencia del mismo, la primera de ellas referida a la posesión legítima enmarcadas en el requisito establecido en el artículo 772 del Código Civil, y definida como “Continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, versando la misma sobre que esta posesión sea ininterrumpida en la solución de continuidad por mas de un año, pacífica, en cuanto a que hubiese sido adquirido esa posesión sin violencia, pública en cuanto a que no sea clandestina u oculta.
El otro requisito de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, la dispone la existencia, por demás cierta, de hechos perturbatorios efectuados en contra de la parte que la solicita y que se entiende se encuentra en posesión del inmueble. Al aplicar lo anterior al caso de actas encontramos, que la parte solicitante procedió, al inicio, a consignar una serie de elementos referidos a la procedencia de la acción interpuesta, ahora, la obligación de la parte solicitante era, además de sustentar su pretensión referida a la posesión del inmueble bajo las condiciones ya referidas, es decir de ultra-anualidad, la de aportar a las actas los elementos probatorios suficientes referidos a los hechos de la perturbación efectuados por el querellado.
Al realizar el estudio y análisis que corresponde sobre los elementos de actas, se encuentra que la parte accionante, no cumplió con su carga de aportar tales elementos al proceso, mas por el contrario las pruebas que en principio se consignaron a las actas, no fueron debidamente ratificadas en el devenir procesal como correspondía; por ende si bien es cierto que en principio, tal y como le está dado a este Juzgador, se admitió la acción y se procedió a dictar y amparar provisoriamente en la posesión al querellante, éste posteriormente no cumplió con su carga de aportar los elementos necesarios, por ello, mal puede este Juzgador proceder a dictar sentencia confirmatoria definitiva del decreto de la tutela jurisdiccional provisional, sino se cumplió con los elementos de comprobar fehacientemente los hechos referidos en el libelo de la presente acción, por lo que deviene imposible en mantener una protección posesoria de unos hechos supuestamente perturbatorios que no fueron comprobados en actas. Y ASI SE DETERMINA.
En razón a todo lo expuesto con anterioridad, no le queda mas a este Juzgador que declarar, impretermitiblemente en la improcedencia de la acción instaurada por el querellante, declarándose por ende revocado el decreto de tutela jurisdiccional provisional de amparo acordado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2003, todo de conformidad con los razonamientos expuestos en actas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción de querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el Ciudadano JOSE ASUNCION ANTUNEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-147.283, representado por la abogada THAIS HERNANDEZ MUNDO, en contra del Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.835.339; se REVOCA el decreto de tutela jurisdiccional provisional de amparo acordado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2003, y ejecutado en fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en las costas del procesa a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y de lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
ADAN VIVAS SANTAELLA.
La Secretaria
MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el fallo anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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