Se inició el presente procedimiento por Resolución de Contrato, en virtud de demanda interpuesta por las profesionales del derecho MARIA GALUE SERRANO y GLADYS GUERRERO de NOEL inscritas por ante el INMPREABOGADO bajo los Nos. 40.964 y 40.816, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana DELIA CECILIA MORALES MOLERO, titular de la cédula de identidad número V-.3.647.174, economista, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de Febrero de 2001, anotado bajo el número 82 tomo 33 de los libros llevados por esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Septiembre de 1996, bajo el número 09 tomo 71-A.
I
RELACION DE LA ACTAS

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2001, este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho se refiere, demanda interpuesta por las apoderadas judiciales, identificadas anteriormente, de la ciudadana DELIA CECILIA MORALES MOLERO, por Resolución de Contrato ordenando la citación de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA) en la persona de su representante ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.170.905 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de Mayo de 2001, el alguacil natural de este juzgado deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado por cuanto, no pudo localizarlos.
En fecha 21 de Mayo de 2001, la apoderada de la demandante solicito se libren los para practicar la citación cartelaria del demandado.
En fecha 25 de Mayo de 2001, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la demandada y ordena librar los carteles pertinentes.
En fecha 13 de Junio de 2001, la apoderada de la parte demandante consigna ejemplar de diario informativo de circulación Nacional “ PANORAMA” del día martes 12 de Junio de 2001, donde aparece publicado en el cuerpo No.1, pagina 1-8, cartel de citación de la empresa demandada, solicitando sea consignado el mismo.
En fecha precedente, el tribunal ordenó consignar ejemplar del referido diario al expediente.
En fecha 19 de Junio de 2001, la apoderada demandante consigna ejemplar del diario de circulación Nacional “LA VERDAD” del día sábado 16 de Junio de 2001, publicado en el cuerpo D, página D-2, donde aparece el cartel de citación del demandado.
En fecha precedente, el tribunal ordena consignar ejemplar del periódico al expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, la parte demandante solicita se nombre defensor Ad litem del demandado, en virtud de la no comparecencia del mismo en la oportunidad procesal pertinente.
En fecha 04 de Octubre de 2001, la secretaria del tribunal dejó constancia de la consignación del cartel de citación de el demandado el día 03 de Octubre del mismo año.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, comparece la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ a solicitarle al tribunal sea nombrada por este defensora Ad litem del prenombrado demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, la parte demandante solicita al tribunal resuelva a la brevedad posible tal pedimento solicitado por la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, el tribunal provee conforme a lo solicitado y procede a fijar el tercer día de despacho siguiente, para que la referida comparezca a ser juramentada, librando los carteles de notificación pertinentes.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, se deja constancia de la notificación practicada el día 30 de Noviembre al abogado designado defensor Adlitem.
En fecha 12 de Diciembre de 2001, la demandante diligencia solicitando se designe nuevamente un defensor Ad litem del demandado, por cuanto transcurrieron 5 días para que el referido abogado designado compareciera a manifestar su aceptación al cargo y a ser juramentado y no se presento.
En fecha 07 de Enero de 2002, este tribunal provee de conformidad a lo solicitado por la parte y designa como defensor Ad litem al profesional del derecho RENE MENDEZ, fijando el tercer día siguiente de despacho para que comparezca a ser juramentado, librándose los carteles pertinentes.
En fecha 30 de enero de 2002, se deja constancia de la notificación practicada al referido abogado el día 29 de Enero de 2002.
En fecha 04 de Febrero de 2002, el abogado RENE MENDEZ ALVARADO compareció ante tribunal manifestando su aceptación al cargo de defensor Ad litem del demandado, siendo juramentado para tal efecto en el acto.
En fecha 06 de Febrero de 2002, la demandante diligenció solicitando se libre el cartel de citación del demandado para que este proceda a dar contestación a la demanda y continuar de esta manera el juicio.
En fecha 21 de Febrero de 2002n, el tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar cartel de citación del demandado; Librándose el mismo en fecha precedente.
En fecha 08 de Abril de 2002, se deja constancia de la citación practicada al defensor Ad litem del demandado el mismo día.
En fecha 20 de Mayo de 2002, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2002, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Julio de 2002, el tribunal provee conforme a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, en la Ciudad de Caracas.
En fecha 16 de Julio de 2002, se amplia el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el sentido de declarar inadmisible la prueba testimonial promovida, en virtud de que los ciudadanos JUAN CARLOS MORENA RUSSA y MILEIDIS BOSCAN, identificados en actas, por cuanto los referidos no estando presentes en la Inspección ocular evacuada mal pueden atestiguar referente a lo allí suscitado.
En fecha 29 de Julio de 2002, la parte demandada apeló del auto pronunciado por este tribunal en fecha 16 de Julio de 2002.
En fecha 31 de Julio de 2002, el tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena se expidan copias certificadas que soliciten las partes, y se remita expediente con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Agosto de 2002, la demandante solicita copias certificadas de los folios Nos.1,2,3,4,80,81,82,83,84,87,88,91, y 94 del expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2002, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, expidiéndose las mismas.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, se libró oficio al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No.1596.
En fecha 25 de Octubre de 2002, la demandada diligencia solicitando se envíen las copias certificadas al Juzgador superior pertinente por cuanto dichas copias no fueron enviadas, causando un retardo innecesario en el proceso.
En fecha precedente, el Juzgado Superior Segundo envía oficio solicitando a este tribunal se remitan las copias certificadas junto con la diligencia en la cual se anunció recurso de apelación, así como de la resolución de la misma y el auto que decidió escucharla, en un lapso máximo de 5 días de despacho siguientes a la recepción del referido oficio.
En fecha 29 de Octubre de 2002, este tribunal mediante auto ordena a la apoderada judicial de la actora indique los folios restantes para la certificación de las copias, por cuanto en la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2002, no realizó la indicación.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, la actora diligenció solicitando se ordene el tribunal expedir las copias certificadas indicadas en la misma.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, el tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas indicas, con inserción de la diligencia donde se realiza la petición y del auto que ordena su expedición.
En fecha precedente, la parte demandada presenta prueba de informes.
En fecha 12 de Marzo de 2003, se deja constancia de la recepción del informe emitido por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial de la Ciudad de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2003, se deja constancia de la recepción del oficio No.S2-094-03 del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2003.
En la fecha que antecede, la apoderada de la parte actora solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 5 y seis, así como de esa diligencia y del auto que las provee.
En fecha precedente, el tribunal provee de conformidad a lo solicitado por la parte y ordena la expedición de las mismas.
En fecha 23 de Mayo de 2003, se deja constancia de la recepción de oficio No. S2-169-03 emitido por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordena sea remitido por este tribunal copias certificadas de la diligencia donde la actora apela de la desición proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de Julio de 2002, en un término de tres días siguientes a la recepción del referido oficio.
En fecha 15 de Agosto de 2003, la parte demandante solicito al tribunal se digne admitir la prueba de testigos promovida en el escrito de promoción de pruebas y oficie al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia para que designe el tribunal encargado de oír las testimoniales de los Ciudadanos Juan Carlos Moreno Russa y Milenis fuenmayor de Boscan, en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación.
En fecha 28 de Agosto de 2003, mediante auto admite la prueba testimonial promovida por la actora, en virtud de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior referido, declarando con lugar la apelación, comisionando an Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, se libró despacho de prueba bajo oficio No.1491-03.
En fecha 12 de Enero de 2004, se deja constancia de la recepción de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír las testimoniales promovidas por la actora.
En fecha 19 de febrero de 2004, la parte demandante presentó prueba de informes.
En fecha 15 de Marzo de 2004, la actora solicitó al tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2004, la actora diligenció solicitando al tribunal proceda a dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 25 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.
El día 18 de Enero de 2005, la actora solicita del tribunal se pronuncie sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: En el escrito libelar, las apoderadas judiciales de la actora, identificadas en actas, exponen que el día 03 de Abril de 1998, la ciudadana Delia Cecilia Morales Molero, parte actora en este proceso, suscribió un Contrato de Permuta con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 09 tomo 71-A de fecha 10 de Septiembre de 1996, mediante el cual a titulo de permuta, transfirió la demandante sus derechos de propiedad, dominio, uso, goce y disfrute que tenia sobre un inmueble que era de su única y exclusiva propiedad constituido por una Casa-Quinta y su terreno, signada con el No.3D-87 , según consta de documento adquisitivo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Abril de 1990, bajo el número 46, protocolo primero, tomo 5, ubicada en la calle 75 (antes Táchira) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que presenta las siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la calle 75, antes denominada Táchira, y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), SUR: linda con propiedad que es o que fue del Mayor Hugo Largo y mide doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts), ESTE: linda con propiedad que es o que fue de Anis Macaren y mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y OESTE: linda con propiedad que es o que fue de Antonio Domingo Ruggiero Perrota y mide veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts.), a la referida empresa, quien a cambio se comprometió en cederle y traspasarle en propiedad todos los derechos de un (01) apartamento que formaría parte del edificio que construiría en el Conjunto Residencial “ PIEDRA DEL SOL”, con una superficie no menor de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), compuesto por las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (01) Cuarto Principal con su Sala de Baño, dos (029 Cuartos Secundarios con una (01) Sala Sanitaria cada uno, Cocina, Lavadero, cuarto de Servicio con su Sala sanitaria, según quedo sentado en el Contrato de Permuta celebrado entre las partes, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 11 tomo 2 del protocolo primero, en fecha 03 de Abril de 1998.

En fecha 25 de Mayo de 1998, la demandada solicitó un préstamo al Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), constituyendo hipoteca de primer grado a favor del prenombrado Banco hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.280.000.000,00) sobre varios inmuebles de su propiedad, incluido el inmueble permutado por la demandante al demandado; Dado el manifiesto incumplimiento de la deuda por parte del demandado, el Banco procedió a demandarlo por cobro de bolívares solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Cumpliendo como ha sido la demandante con su obligación contraída en el convenimiento celebrado traspaso la propiedad del referido inmueble, sin que se produzca o la parte demandada cumpliera con su obligación de traspasar la propiedad de prenombrado apartamento como a si se comprometió a hacer, transcurrido como ha sucedido el lapso para que el mismo cumpliese con su obligación, es decir, seis (06) meses contados a partir de la firma del Contrato de Permuta, lapso para ejecutar la construcción del mismo y el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del otorgamiento del Documento de Condominio del edificio, tiempo en el cual se comprometió a hacer el traspaso formal del titulo de propiedad del mismo. Continua alegando la actora, que en virtud del manifiesto incumplimiento de la parte demandada, ha experimentado un enorme daño moral y perjuicio patrimonial, por lo que procede a demandar por Resolución de Contrato de Permuta, estimando la demanda en la cantidad dineraria de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) los cuales comprenden: La cantidad de Bs.80.000.000,00 por concepto del valor estimado de la casa-quinta que fue demolida por la empresa demandada y la cantidad de Bs.20.000.000,00 por concepto de gastos emergentes causados en el juicio de tercería incoado en la Ciudad de Caracas, mas la indexación que corresponda al momento de dictar sentencia; Así mismo solicito sea reintegrada la Propiedad del inmueble en comento.
La Parte Demandada: En el escrito de contestación la demandada, admite la existencia de un Contrato de Permuta celebrado por las partes, en fecha 03 de Abril de 1998, donde la demandante transfirió los derechos de propiedad, dominio, uso, goce y disfrute de un inmueble propiedad de la misma, antes identificado, a la empresa demandada, donde a su vez su representada se comprometió a transferirle la propiedad de un apartamento el cual iba a ser construido, en el Edificio “RESIDENCIAS EL SOL”, antes identificado. Contradiciendo el defensor de la demandada las afirmaciones que hace la demandante al referirse respecto del inmueble como suyo, por cuanto esa propiedad fue transferida por esta al demandante; Alegando así mismo que su representado no ha incumplido con su deber de traspasarle la propiedad del mismo a la demandada, en consecuencia de que no ha sido otorgado el Documento de Condominio del edificio, momento en el cual se genera la obligación a realizar el traspaso pertinente. Aunado a esto, argumenta que su defendida no incumplió su deber de iniciar la construcción por cuanto la misma procedió a demoler la casa para realizar los trabajos pertinentes. Así mismo, la parte demandada rechaza la pretensión de la demandante respecto al pago de Bs.80.000.000, oo por concepto de valor estimado de la casa quinta demolida por cuanto dicha petición es incompatible con la pretensión que le sea reintegrada la propiedad del inmueble, de igual manera rechaza el pago de la suma de Bs.20.000.000,00 por concepto de daño emergente, por ser los mismos improcedentes legalmente.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Consigna y promueve, copia certificada del titulo de propiedad que acredita la titularidad de la ciudadana Delia Cecilia Morales Molero como propietaria del inmueble objeto del Contrato de Permuta. Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador observa que siendo un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Consigna y promueve, copia certificada del Contrato de Permuta celebrado entre las partes demandante y demandada, donde se evidencia que la referida demandante transfiere la propiedad del prenombrado bien inmueble a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA) a titulo de permuta, tal y como se estableció en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y siguientes del contrato. En consecuencia, siendo un instrumento público de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este juzgador le da todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Consigna y promueve, prueba de informes emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional en la Ciudad de Caracas. Este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se Decide.
• Consigna y promueve, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2001, sobre el inmueble objeto de la litis. En consecuencia, teniendo esta valor de prueba plena respecto de los hechos constatados por el juez en el lugar de ubicación del inmueble, este juzgador le da todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS MORENA RUSSA y MILENIS FUENMAYOR de BOSCAN, antes identificados. Con respecto a este medio de prueba este Juzgador constató lo siguiente: En fecha 10 de Diciembre de 2003, día fijado para rendir la declaración jurada del ciudadano Juan Carlos Morena Russa, se declaró desierto el mismo por incomparecencia del referido, solicitando la actora nueva oportunidad para rendir la testimonial, fijándose el día 17 de Diciembre de 2003, para oír nuevamente la testimonial jurada del referido, fecha en la cual se materializó la misma, siendo conteste en todas y cada una del as partes del interrogatorio; A este tenor en fecha 10 de Diciembre de 2003, día para oír la testimonial de la ciudadana Milenis Fuenmayor de Boscan, se presentó la referida a dar declaración, siendo conteste en todas y cada una de las partes y sin presentar contradicciones en el interrogatorio. Por tanto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto pueda favorecer a su representada.

IV
CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, en especial del libelo de demanda, puede observar que la actora fundamenta su pretensión en la celebración de un Contrato de Permuta celebrado entre las partes demandante y demandado, en fecha 03 de Abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el número 11, del protocolo primero, tomo 2, donde la parte demandada transfirió la propiedad de un inmueble del cual era su legítima propietaria, según se constató en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 1990, el cual quedó anotado bajo el No.46, tomo 5 protocolo primero, donde a su vez el referido demandado se comprometió a transferirle de igual modo la propiedad de un apartamento que éste construiría en un lapso de seis meses contados a partir de la firma del contrato celebrado, y en el cual quedo expresamente sentado, que la transferencia del titulo de propiedad se verificaría de manera efectiva a los sesenta días de otorgado el documento de condominio del prenombrado edificio que se iba a construir.

Así mismo, se pudo verificar el préstamo realizado por el demandante a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), donde el mismo constituyo para el efecto, a favor del prenombrado Banco Hipoteca de Primer Grado sobre varios inmuebles dentro de los cuales aparece reflejado el inmueble dado al demandado bajo la Forma de permuta por la demandante, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.280.000.000,00). Cabe destacar que, dado el manifiesto incumplimiento del pago por parte del demandado, el Banco procedió a demandar por la vía de intimación a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA), por Cobro de Bolívares, decretándose para los efectos a su vez, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en comento.

En este orden de ideas, es necesario destacar lo preceptuado por el artículo 1.167 del Código Civil, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Cabe destacar que son condiciones necesarias para la procedencia de la Acción Resolutoria: 1.- Que se trate de un contrato bilateral; 2.- El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, que no sea causa extraña no imputable a las partes; 3.- Es necesario que la parte que ejerce la acción resolutoria haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; 4.- Es necesario que sea declarada por el juez. Siendo efectos de la misma: por una parte, la terminación del contrato por cuanto queda extinguido; Así como, tiene efecto retroactivo, en virtud del cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, volviendo las partes a la misma situación precontractual y naciendo el deber de devolverse las prestaciones mutuamente recibidas con motivo de las obligaciones derivadas del contrato; Y por otro lugar, Nace la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte accionante..

A este tenor, el artículo 1.558 del Código Civil, preceptúa: “La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.”

En este sentido, el contrato queda configurado desde el momento que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas ciertas, tal y como ocurriera en actas y condicionada a que las partes se hagan la entrega efectiva de las mismas; aquí se evidencia una diferencia que existe con respecto al contrato de venta donde se transfiere la propiedad de una cosa por el pago de un precio, y es de notar en el caso que nos ocupa, el manifiesto incumplimiento de la obligación por parte del demandado.


Siendo ello de la manera anteriormente referida; estableciéndose con tales elementos, en primer término, el incumplimiento por parte de la accionada de actas de su obligación originada en el Contrato de Permuta suscrito por las partes, y en segundo lugar los daños y perjuicios originados por el hecho de tal incumplimiento, y específicamente tutelado por la ley, no queda más que impretermitiblemente declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PERMUTA incoada por la ciudadana DELIA CECILIA MORALES MOLERO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA).Así se Decide.



V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIA CECILIA MORALES MOLERO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A (COINHERCA) por el juicio de Resolución de Contrato de Permuta, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000) por concepto de demolición de la casa y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000) por concepto de daños y perjuicios.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Siete (07) días de Marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.