Vista la diligencias de fecha once (11) de febrero, suscrita por el abogado en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.925.487, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.695 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (DAIMLERCHRYSLER), debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 96-A, mediante la cual solicita que este órgano jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente procedimiento que por DAÑOS MATERIALES, intentara el ciudadano OSWALDO MANUEL MADRID VIRCHEZ en contra de las Sociedades Mercantiles DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (DAIMLERCHRYSLER), arriba identificada y AUTO RUSTICO BELLA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 1988, bajo el Nro. 31, Tomo 20-A.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente pieza de Tacha Incidental, observa lo siguiente:

Que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, por lo que entiende este Juzgador, que mal puede haberse perimido la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en se cual establece lo siguiente, y se cita:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Omisis) (Subrayado del Tribunal)

No obstante, así se ha verificado en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, número RH- 0013, de fecha ocho (8) de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, la cual explana lo siguiente:

“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa.”Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.

De igual manera, de la revisión efectuada a las actas procesales correspondientes a la presente causa, se observa, que la misma se encontraba paralizada desde el veinticinco (25) de octubre de 2002, en razón de espera de las resultas de comisión conferida a los fines legales consiguientes, mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2002 al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente fijar la oportunidad legal para la presentación de los respectivos informes, una vez que constara en actas la consignación de dichas resultas, es por lo que, consecuencialmente tal suspensión no puede en forma alguna computarse para la procedencia de la perención anual por cuanto dicha paralización no puede atribuírsele a las partes y mal puede acarrear la consecuencia negativa como la declarativa de la extinción del proceso con base al antes citado artículo 267 antes citado.

En virtud de lo antes establecido, este Juzgador considera que en la presente causa de DAÑOS MATERIALES no se ha cumplido la perención anual, por lo que declara improcedente la solicitud de la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, en representación de la parte co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (DAIMLERCHRYSLER), plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Accidental,

Abog. Mariluz Parra.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Mariluz Parra.