Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 05 de Noviembre de 2001 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2001 la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA y FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.745.574, 4.156.335 y 5.048.110 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ANDERSON BOSCAN SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 34.102 respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.121, domiciliado en esta ciudad.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 06 de Noviembre de 2001 mediante auto es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2001, mediante diligencia se presenta ante este Juzgado el ciudadano DOMINGO ALBERTO PIRELA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.121, asistido por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, exponiendo que se le tenga como parte demandante en la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, los ciudadanos KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA y DOMINGO ALBERTO PIRELA PULGAR, otorgan poder apud-acta a los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ANDERSON BOSCAN SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.036 y 34.102.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal que se libren los recaudos de citación. En fecha 27 de noviembre de 2001, se libraron dichos recaudos.
Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2001, el alguacil de este Juzgado expone que en fecha 12 de Diciembre de 2001, citó al ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, parte demandada, el cual se negó a firmar. En misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, mediante diligencia solicita a este Juzgado que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la boleta de notificación. En fecha 07 de Enero de 2002, este Tribunal mediante auto provee lo solicitado, librándose la boleta de notificación.
En fecha 10 de Enero de 2002, la Secretaria de este Tribunal expone que en fecha 09 de Enero de 2002, se trasladó a un inmueble ubicado en el Centro Comercial La Redoma donde funciona la Fuente de Soda y Restaurant La Redoma de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificar al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2002, la parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2002, la parte actora mediante escrito subsana la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero de 2002, la parte demandada mediante diligencia se opone a la subsanación realizada por la parte actora. En misma fecha, el demandado ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, otorga poder apud acta a los abogados FREDDY FERRER MEDINA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, JAVIER PEREZ ARANAGA y LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 46.501, 12.388 y 46.585 respectivamente, consignado seguidamente el abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ escrito mediante el cual objeta el escrito de subsanación realizado por la parte demandante en cuanto a la cuestión previa opuesta. Asimismo, en este sentido los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ANDERSON BOSCAN SARCOS, apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito.
En fecha 02 de Julio de 2002, este Tribunal mediante sentencia decide sobre la cuestión previa opuesta, declarándola Sin Lugar y condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia interlocutoria antes citada, y solicita a este Juzgado la notificación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 16 y 30 de Julio de 2004 mediante nota de secretaria de deja constancia que se libró boleta de notificación. En fecha 31 de Julio de 2002, la alguacil temporal expone que notificó al demandado de dicha sentencia.
En fecha 02 de Agosto de 2002, los demandantes mediante diligencia ratifican el poder otorgado a los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y ANDERSON BOSCAN. Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2002, la parte demandada mediante escrito contesta al fondo de la demanda y apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2002.
En fecha 09 de Agosto de 2002, la parte actora mediante escrito objeta la apelación opuesta por la parte demandada. En fecha 14 de Agosto de 2002, este Tribunal mediante auto niega la apelación interpuesta por el demandado. En fecha 19 de Septiembre de 2002, la parte demandada solicita copias certificadas, copias que so proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2002.
En fecha 14 de Octubre de 2002, mediante nota de secretaría se deja constancia la consignación de escrito de pruebas por las partes. Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2002, este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. Así la parte actora promueve las siguientes:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratifica todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.
3. Promueve prueba de experticia sobre los inmuebles que están determinados e identificados en los documentos de propiedad anexados a la demanda.
4. Inspección Judicial sobre los inmuebles indicados.
La parte demandada promueve las siguientes:
1. Ratifica e invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 12, protocolo 1°, Tomo 18 y bajo el No. 8, Tomo 18°, Protocolo 1°.
2. Inspección Judicial en los inmuebles objetos del litigio.
3. Prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia
4. Prueba Testifical de los ciudadanos: NESTOR LUIS VILLALOBOS FINOL, RICARDO JOSE GARCIA CARVAJAL, RAUL JOSE NAVARRO y MERVIN JUNIOR MELEAN PINO.
En fecha 23 de Octubre de 2002, la parte demandada mediante escrito realiza oposición a la prueba de inspección judicial y experticia promovida por la parte actora. Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2002, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, ordenando su evacuación. Asimismo, deja constancia que en cuanto a la oposición interpuesta por la parte demandada, el Tribunal al momento de realizar la inspección hará las observaciones correspondientes.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, la parte demandada mediante escrito apela del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Octubre de 2002, apelación que es oída en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2002.
En fecha 07 de Abril de 2003, la parte demandada mediante diligencia renuncia a la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de promoción pruebas. En fecha 09 de Abril de 2003, este Tribunal mediante auto desestima la renuncia formulada por la parte promovente por ser esta prueba comunes a las partes. En fecha 14 de Abril de 2003, la parte demandada mediante escrito apela de dicho auto, apelación que es oída mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003.
En fecha 29 de Enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin Lugar la apelación de fecha 14 de Abril de 2003, interpuesta por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2003.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, la parte actora y la demandada presentaron escritos de Informes. Luego, en fecha 30 de Noviembre de 2004 y 10 de Enero de 2005, la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: En el escrito libelar, la parte actora expone que en fecha 19 de Octubre de 2000, en esta ciudad de Maracaibo, falleció ab-instesto su padre ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.054.841, quedando como herederos los accionantes KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA, y FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES y sus hermanos DOMINGO ALBERTO PIRELA, ANGEL SEGUNDO PIRELA TUDARES y ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO.
Asimismo alega, que el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, adquirió una casa situada en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Barrio Los Olivos, avenida 68 con calle 67, y su terreno propio que abarca una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (593,65 mts), poseyendo las siguientes medidas y linderos: Norte: Dos líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) y tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) y linda con la calle 67; Sur: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y linda con propiedad que es de José Orangel García y de la sucesión Aranaga y que se dice ser de Marcos González; Este: Treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 cm) y linda con propiedad que es o fue de José Orangel García y de la sucesión Aranaga y que se dice ser de Marcos González; y Oeste: Veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts) y linda con la avenida 68, y que le pertenecía al ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Septiembre de 1976, bajo el No. 47, folios 133 al 134, protocolo 1, tomo 10.
De igual forma alega, que el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, adquirió también una zona de terreno con sus bienhechurías ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 67 con avenida 68, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide treinta metros (30 mts) y linda con la vía pública conocida como calle 67; Sur: Mide treinta metros (30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Danilo Briceño; Este: Mide veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de Aura Montiel; y Oeste: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la Vía Pública conocida como Avenida 68. Bien que posee una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) y le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Junio de 1982, bajo el No. 20, Tomo 24, Protocolo 1.
Ahora bien, alega la parte actora que dichas propiedades pertenecieron a su padre ANGEL RAMON PIRELA, hasta el día 30 de Junio de 1999, a un año (1) y tres (3) meses con diecinueve (19) días de la fecha de su fallecimiento, cuando protocolizó las dos (2) ventas ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 18, y bajo el No. 8, Tomo 18, Protocolo 1 respectivamente. Que dichas ventas el ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA las simuló, a los fines de evitar entregarles la parte que les pueda corresponder como cuotas hereditarias sobre los mencionados bienes con ocasión de la muerte de su padre, afectando la cuota parte de la legítima de la herencia, de conformidad con el artículo 883 del Código Civil.
Asimismo, expone la parte demandante que antes de su muerte el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA venía sufriendo quebrantos de salud, e insuficiencia cardiaca, expirando a consecuencia de un edema agudo de pulmón e insuficiencia cardiaca y que en los últimos años de su vida mantuvo poca vida afectiva con sus hijos, a excepción del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA, y que a partir de Mayo de 1999, este le administraba los citados bienes inmuebles, realizaba las cobranzas de cánones de arrendamiento de los mismos, que por largos años han estado arrendados y los cuales aún continúa en esa condición; también expone que dicha actitud de hijo amoroso, atento y dedicado con su padre fue con la sola intención de que le realizara las ventas simuladas de los referidos inmuebles.
De igual forma alega que los elementos que determinan la simulación en el presente caso son el parentesco consanguíneo entre los contratantes (padre e hijo); la insolvencia del comprador; la inejecución material del contrato por cuanto una vez hechas dichas ventas el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, no le hace entrega material de los mismos al comprador ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA, sino que estos se encuentran en posesión de terceras personas por arrendamiento; y el precio vil por cuanto el precio de las ventas fue por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en consecuencia demanda la ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA, por simulación, para que convenga o en su defecto sea condenado en la nulidad absoluta de las ventas antes mencionadas, estimando la demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Por último, la parte actora alega que su padre era propietario de un certificado de ahorro No. 1130008768, en el Banco Occidental de Descuento y que en fecha 18 de Mayo de 1999, nombró al ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO titular de la cuenta conjuntamente con el de cujus en el mismo Banco Occidental de Descuento, teniendo depositado para la fecha aproximadamente más de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), asimismo expone que diez días antes de la muerte de su padre, el demandado en fecha 09 de Octubre de 2000, retiró la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), simulando que este dinero le pertenecía a él, dinero este que también formaba parte de la herencia.
• La Parte Demandada: Expone el apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY FERRER MEDINA que no puede alegarse de la existencia de un acuerdo simulado, pues es imposible deducir la intención de los contratantes de crear una apariencia engañosa sobre los contratos celebrados, para defraudar supuestos derechos de los demandantes sobre los bienes objeto de los mismos, habida cuenta de no existir tales derechos, ya que los herederos intestados solo surgen como tales con la muerte del causante y sus derechos hereditarios sobre los bienes de este solo estarían referidos a aquellos que integran el patrimonio hereditario en el momento del fallecimiento.
En este sentido, alega el abogado FREDDY FERRER MEDINA apoderado judicial de la parte demandada que ante esta realidad y no habiendo alguna objeción para que las partes celebraran esos contratos de compra venta, ni tampoco razones para deducir la intención de defraudar los pretendidos derechos de los demandantes, tales operaciones deben tenerse como válidas y con pleno efectos jurídicos, independientemente de las condiciones pactadas libremente por las mismas, especialmente en cuanto a la fijación del precio y tradición de la cosa.
Continua exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada que resulta absurdo considerar que tales operaciones hayan podido ser atacadas como simuladas por los demandantes en su condición de hijos del vendedor y eventuales herederos forzosos del mismo durante el período de un año (1), tres (3) meses y diecinueve (19) días que transcurrieron entre la fecha de celebración del contrato y su fallecimiento, por presunta lesión de un legítimo derecho a ellos que en realidad no tenían; también resulta un contrasentido, continua exponiendo el abogado FREDDY FERRER MEDINA, que ocurrido dicho fallecimiento, ellos hayan adquirido el derecho a accionar la nulidad de esos mismos negocios que fueron válidos e inatacables antes de ocurrir tal suceso, pues todo lo que tenga que declararse nulo en un determinado momento, es aquellos que lo ha sido siempre, y no es esta la situación en el caso de autos.
Igualmente expone el abogado FREDDY FERRER MEDINA, que en el caso debatido no estamos en presencia de una simulación absoluta o acuerdo de voluntades para realizar un negocio que no corresponde el interno creer que este negocio exterioriza, ni de una simulación relativa donde bajo la vestidura de un negocio públicamente declarado se oculta otro o modalidades diferentes de las manifestaciones ostensiblemente en el mismo, eventos en los cuales, por faltar el consentimiento válido, el contrato sería absolutamente nulo, pues, además de las razones esgrimidas, dicha declaratoria de nulidad exigiría que la acción sea dirigida a las partes involucradas en el negocio y autoras del acuerdo simulado y no una sola de ellas como necesariamente ocurrió en el presente caso, por ello insiste que la declaratoria del ciudadano ANGEL RAMON PIRELA en las ventas realizadas por él mismo a su representado fueron emitidas seria y realmente, sin intención de engañar a terceros.
Arguye el apoderado judicial de la parte demandada, que en el caso de que se admitiera la acción de simulación en el presente caso, niega que su representado haya celebrado las operaciones de compra venta querelladas de nulidad con la intención maquinadora de evitar entregar a los demandantes lo que les pudiera corresponder como cuotas hereditarias sobre dichos bienes, con ocasión de la muerte del ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, y con la intención dolosa de defraudar sus derechos hereditarios.
Asimismo, niega que dicho progenitor viniera sufriendo de quebrantos de salud desde hace varios años, y que para el momento de celebrar dichos contratos estuviese muy enfermo, pues gozaba de perfecta salud física como metal. Asimismo, afirma que efectivamente su representado siempre desplegó frente a padre una conducta de hijo amoroso, atento y dedicado; siendo falso de toda falsedad que su mandante le administrara sus bienes inmuebles y realizara la cobranza de supuestos cánones de arrendamiento correspondientes a los mismo, pues esta actividad la cumplió personalmente el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA como dueño de tales bienes, durante el tiempo en que los mismos permanecieron arrendados por un año, entre el 07 de Junio de 1995 y el 07 de Junio de 1996.
Por otra parte alega el abogado FREDDY FERRER MEDINA, que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han establecido algunos elementos indiciarios que podrían calificar el negocio jurídico como simulado, en el presente caso no existen tales elementos, pues en cuanto al parentesco por consaguinidad entre su representado y su padre, no constituye elemento alguno pues no existe impedimento legal para que dicha personas puedan celebrar operaciones de compra venta y lesionar con ello derechos de eventuales herederos; en cuanto a la insolvencia de su representado, expone que los propios demandantes descartaron este elemento cuando señalan que la cantidad que su representado pagó al vendedor “no permite medir la capacidad económica o la incapacidad de pago del comprador pues cualquier comprador puede pagar la cantidad irrisoria o el precio vil de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cada negociación para el 30 de Junio del año 1999.”
Sobra la inejecución material del contrato, el apoderado judicial de la parte demandada niega que los bienes vendidos estuvieran en posesión de terceros arrendatarios para el momento en que se celebraron las operaciones de compra venta, y afirma que su representado los recibió y entró en posesión de ellos; continua alegando que los contratos de arrendamientos a que aluden los demandantes y cuyos documentos consignan, se celebraron ambos el 07 de Junio de 1995, es decir, cuatro años antes de efectuarse la operación de compra venta y por el término de un año “no prorrogable”, lo que indica claramente que no estaban vigentes para el momento de efectuarse las operaciones de compra venta.
No obstante alega que si para el momento de la enajenación de los inmuebles los mismos hubiesen estado arrendados, como afirman los demandantes, tal circunstancia no constituye indicio alguno de una operación simulada, pues conforme al artículo 1.604 del Código Civil se establece que en caso de venta del bien arrendado, el contrato de arrendamiento no se extingue cuando el mismo conste en documento público, quedando obligado el adquirente a dejar al arrendatario en el disfrute pacífico del bien por todo el tiempo que faltare para expirar el plazo convenido si se trata de una convención por tiempo determinado o por el tiempo que se consideran hechos los contratos en los cuales no se fijan términos.
Con respecto a precio vil, alega el abogado FREDDY FERRER MEDINA, que para el momento de realizarse la operación, los bienes objeto de la compra venta representaban el precio que su representado pagó al vendedor, dadas las condiciones precarias en que se encontraban las bienhechurías construidas sobre los mismos, representadas por un galpón techado y dos locales comerciales que su mandante recibió en estado ruinoso, procediendo, después de haberlos adquirido, a efectuar por su cuenta las reparaciones necesarias para reponerlos al estado en que actualmente se encuentran.
Por todo lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada solita se declare sin lugar la acción de simulación, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la estimación de la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo), por cuanto los inmuebles a que se refieren las operaciones querelladas de simulación, no tienen ni han tenido semejante valor.
Por último, expone el demandado que en cuanto a los hechos contenidos en el libelo de demanda referentes al Certificado de Ahorro No. 1130008768 del Banco Occidental de Descuento, los rechaza y contradice, pero hace la salvedad que este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento respecto a esta materia por no formar parte del petitorio correspondiente a la acción ejercida.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratifica todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Copias fotostáticas simples de acta de defunción del ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, partidas de nacimiento y copia de Cédula de Identidad de los ciudadanos MARISELA PIRELA, KATIUSKA COROMOTO PIRELA, FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES y DOMINGO ALBERTO PIRELA.
Copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo en fecha 10 de Septiembre de 1976, bajo el No. 47, Protocolo 1, Tomo 10
Copias fotostáticas simples de documentos de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fechas 30 de Junio de 1999, anotado el primero bajo el No. 8. Tomo 18, y el segundo bajo el No. 12, Tomo 18.
Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamientos autenticados en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fechas 07 de Junio de 1995, anotado el primero bajo el No. 90, Tomo 107 y el segundo bajo el No. 89, Tomo 107.
Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PIRELA
Copias Certificadas de documentos de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fechas 30 de Junio de 1999, anotado el primero bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 18, y el segundo bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 18.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.
3. Promueve prueba de experticia sobre los inmuebles que están determinados e identificados en los documentos de propiedad anexados a la demanda.
Dicha prueba no consta en actas procesales, por lo que al no ser evacuada por la parte promovente, no puede llegar a ser valorada por este Juzgador. Así se Establece.
4. Inspección Judicial sobre los inmuebles indicados.
De la inspección ocular realizada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2003, en el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Barrio Los Olivos, avenida 68 con calle 67, signado con el No. 66-179; este Juzgador observa que al momento de practicarse la medida se notificó de la misma al ciudadano JOAQUIN MORELO PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 80.624.619, quien manifestó ser inquilino de dicho inmueble por once (11) años en calidad de arrendatario, entregando copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, prueba que ya fue valorada por este Tribunal en los puntos anteriores; asimismo, observa este Sentenciador que el ciudadano JOAQUIN MORELO PADILLA, manifestó cancelar los alquileres al ciudadano ALEXIS PIRELA, porque el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA le notificó que debía cancelárselos a él, manifestando también que se encontraba en el inmueble desde el año 1992, firmando contrato en el año 1995. Como esta es una prueba que fue evacuada por este Tribunal, se le da el correspondiente valor probatorio. Así se Establece.
En misma fecha, el Tribunal realizó inspección judicial constituyéndose en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Barrio Los Olivos, avenida 68 con calle 67, sin nomenclatura visible, según indicaciones del apoderado judicial de la parte actora; este Juzgador observa que al momento de practicarse la medida se notificó de la misma al ciudadano EDIE ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 1.070.463, el cual manifestó ser inquilino del referido inmueble, asimismo el Tribunal dejó constancia la dirección del inmueble según recibo de electricidad facilitado por dicho inquilino, en el cual se indica “BRR LOS OLIVOS, AV. 68. NRO. 65-131 CA ENTRANDO POR CARNICERIA GUAJIRA”. Como esta es una prueba que fue evacuada por este Tribunal, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se Establece.
La parte demandada promueve las siguientes:
1. Ratifica e invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el fecha 30 de Junio de 1999, bajo el No. 12, protocolo 1°, Tomo 18 y bajo el No. 8, Tomo 18°, Protocolo 1°. Inspección Judicial en los inmuebles objetos del litigio.
Dichas prueba ya fueron valoradas por este Sentenciador en los puntos anteriores. Así se Establece.
2. Prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Observa este Juzgador que del informe enviado por la Dirección de Catastro según oficio No. DC-E-1459-2003, de fecha 18 de Agosto de 2003, y recibida por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2003, se desprende lo siguiente: El inmueble situado en el Barrio Los Olivos, Calle 67 con Avenida 68, No. 66-135, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, se realizó un avalúo al mismo llegando a la conclusión de un valor actual en el mercado de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.110.647,59).
Asimismo, observa este Sentenciador que del avaluó que realizó dicho organismo al inmueble situado en el Barrio Los Olivos, Calle 67 con Avenida 68 No. 66-179, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, se llegó a la conclusión que dicho inmueble posee un valor actual en el mercado de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTMOS (Bs. 46.134.728,41).
Ahora bien, este Jurisdicente considerando que dicho informe emana de un organismo público, encargado de ejercer entre sus funciones el avalúo de los inmuebles que estén bajo su jurisdicción, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
3. Prueba Testifical de los ciudadanos: NESTOR LUIS VILLALOBOS FINOL, RICARDO JOSE GARCIA CARVAJAL, RAUL JOSE NAVARRO y MERVIN JUNIOR MELEAN PINO.
Observa este Sentenciador que en fecha 07 de Marzo de 2003, se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que la prueba testimonial de los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS FINOL, RICARDO JOSE GARCIA CARVAJAL, RAUL JOSE NAVARRO y MERVIN JUNIOR MELEAN PINO, no pudieron ser evacuadas por declarse desierto los respectivos actos. Así se Establece.
IV
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Juzgador de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva” pasa a decidir sobre este particular en los siguientes términos:
El demandado en el escrito de contestación de la demanda, impugna de conformidad con el artículo antes citado, la estimación de la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) argumentando que los inmuebles a que se refieren las operaciones querelladas de simulación, no tienen ni han tenido nunca semejante valor.
Ahora bien, observa este Juzgador que de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro, según oficio No. DC-E-1459-2003, de fecha 18 de Agosto de 2003, y recibida por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2003, se desprende lo siguiente: El inmueble situado en el Barrio Los Olivos, Calle 67 con Avenida 68, No. 66-135, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, se realizó un avalúo al mismo llegando a la conclusión de un valor actual en el mercado de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.110.647,59).
Asimismo, observa este Sentenciador que del avaluó que realizó dicho organismo al inmueble situado en el Barrio Los Olivos, Calle 67 con Avenida 68 No. 66-179, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, se determinó que dicho inmueble posee un valor actual en el mercado de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTMOS (Bs. 46.134.728,41).
Del caso en estudio, este Sentenciador puede evidenciar que los inmuebles objetos de la presente causa, en conjunto poseen un valor en el mercado superior a la estimación realizada por los demandantes en el escrito libelar, es decir, un valor superior a los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), en consecuencia este Juzgador vista las pruebas que rielan en autos y que poseen valor probatorio, declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda, propuesta por la parte demandada. Así se Decide.
V
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
El Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.
No obstante el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:
Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, de da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación , la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.”
Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 06 de Julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:
“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTARTANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador que se está en presencia de una operación de compra venta donde el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, padre de los accionantes, enajenó dos bienes de su propiedad a uno de sus hijos, específicamente al demandado ALEXIS PIRELA, pudiendo eventualmente afectar dicha operación el acervo hereditario de los restantes herederos, en el presente caso de los demandantes; asimismo observa este Jurisdicente que el precio pactado en las ventas de fecha 30 de Junio de 1999, no corresponde con el avalúo realizado por la Oficina de Catastro en el cual estableció que los inmuebles objetos del litigio poseen un valor superior a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Así se Establece.
En cuanto a la capacidad económica del contratante, debido al precio irrisorio pactado en las ventas, es decir, el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), considera este Juzgador que con base a este parámetro no puede valorar efectivamente la capacidad económica del demandado. Así se Establece.
Con respecto a la inejecución del contrato, el demandado en su escrito de contestación niega que los bienes vendidos estuvieran en posesión de terceros arrendatarios para el momento en que se celebraron las operaciones de compra venta, afirmando que los recibió y entró en posesión; no obstante en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se evidenció que los ciudadanos quienes fueron notificados de dicha inspección se identificaron como arrendatarios de los referidos inmuebles desde hace 11 años, tal como lo manifestó el ciudadano JOAQUIN MORELO PADILLA, quien dijo cancelar los alquileres al ciudadano ALEXIS PIRELA, por notificación del ciudadano ANGEL RAMON PIRELA VILLASMIL, en consecuencia este Sentenciador puede verificar que las personas que estaban en posesión de los mismos son terceros en calidad de arrendatarios, quienes cancelaban los cánones de arrendamiento al demandado.
En este sentido, este Juzgador puede establecer que a pasar que de las pruebas documentales se desprende que los contratos de arrendamientos han culminado, estas al igual que la posesión de los inmuebles constituyen indicios en la existencia de relaciones jurídicas de arrendamientos.
Verificado como ha sido las relaciones de arrendamientos existentes, este Juzgador para determinar la Inejecución de los Contratos de Compra Venta denunciados en la presente causa, pasa a citar el artículo 1.604 del Código Civil, que establece:
“Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.”
Por lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que a pesar de quedar desvirtuados los dichos del demandado a través de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, quedándose demostrado que la posesión de los inmuebles objeto del litigio estaban en posesión de terceros en calidad de arrendatario, comprobándose así la existencia de las relaciones de arrendamientos, donde uno de los arrendatarios expresa cancelar los cánones de arrendamiento al demandado, este Juzgador vistos estos indicios y atendiendo a la norma antes citada, y a la vigencia de la relación arrendaticia, declara que no se está en presencia de inejecución de contratos de compra venta, en consecuencia no puede hablarse de Simulación, por no cumplirse íntegramente los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionada. Así se Decide.
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA y FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES, en el juicio de SIMULACIÓN contra el ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, en consecuencia se declara VALIDOS los de documentos de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fechas 30 de Junio de 1999, anotado el primero bajo el No. 8. Tomo 18, y el segundo bajo el No. 12, Tomo 18.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 49.079, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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