I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con demandada por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS intentado por los ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA AÑON, venezolanos, mayores de edad, médico y soltera la primera, Técnico mecánico y casado el segundo, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.802.395 y 16.007.948, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los Ciudadanos FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TORO, JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.281.315, 5.168.721, 4.518.655 y 740.932, respectivamente y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, de nacionalidad Argentina y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.127.371, todos de este domicilio, para que voluntariamente acepten deslindar nuestras propiedades y posesiones contigua, respetando las medidas cabidas y linderos establecidos en los respectivos documentos de propiedad y en caso contrario sean obligado a ello, solicitando a demás la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales.
Dicha solicitud de Deslinde, fue estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), para cada uno de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo legalmente distribuida en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.000, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien la recibió y la admitido en fecha Veinticinco (25) de Octubre del mismo año.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.000, se presenta por ante la sala de ese tribunal, el apoderado Judicial de la parte actora abogado NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, solicitando se ordenen librar los recaudos de citación de todas las personas que aparecen en el libelo de solicitud de deslinde, por lo que ese juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme lo solicitado.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.000, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de ese juzgado, consignado en dos (02) folios útiles recibos de citación, que fueron firmados por los ciudadanos JOSE ARGENIS TORO y FRANCISCA DEL PILAR TORO, anteriormente identificados; igualmente consigna en auto de misma fecha constante de Dos (02) folios útiles recibos de citación de los Ciudadanos: MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, quienes se negaron a firmar las correspondientes boletas de citación y en un (01) folio útil, recibo de citación firmado por el ciudadano: EDUARDO ESTEBAN ARETUO, anteriormente identificado.

En la misma fecha se presento por ante ese tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que vista la exposición del Alguacil Natural de ese tribunal respecto a la citación de los ciudadanos MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, fije cartel de notificación, a fin de perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme lo solicitado, ordenando librar la boleta de notificación correspondiente; igualmente mediante diligencia de misma fecha la parte actora nombra como perito practico al Ciudadano JOSE PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.600.215, ingeniero Geodesta (agrimensor), debidamente inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el N° 48.957, por lo que ese juzgado provee de conformidad y en consecuencia ordena notificar al mencionado perito a fin de que de su aceptación y posterior juramento al referido cargo.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.000, se presenta por ante ese juzgado el Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, anteriormente identificado, a fin de darse por notificado de la designación realizada como practico, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.001, consta en actas la exposición de la Secretaria Natural de ese juzgado quien se traslado a la Urbanización Mara Norte a fin de llevar a efecto la notificación de los Ciudadanos: MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por auto de misma fecha ese juzgado fija el día lunes Seis (06) de Noviembre de 2.000, para su traslado y constitución a fin de efectuar el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que limita a los inmuebles involucrados en el presente litigio, constando en actas que en la referida fecha fue fijado lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, debido a que los Ciudadanos EDUARDO ESTEBAN ARETUO, FRANCISCA DEL PILAR CALVO GONZALEZ, JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO JESUS PEÑA MEDINA, anteriormente identificados, realizaron oposición formal al deslinde solicitado consignando escrito constante de tres folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C; los cuales fueron impugnados en el mismo acto por el apoderado judicial de la parte actora abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.000, se presenta por ante ese juzgado el Ciudadano JOSE PALMAR, anteriormente identificado, en su condición de practico en el presente juicio, presentando escrito contentivo del resultado del estudio técnico de medidas que se practicará entre los inmuebles objeto del acto de deslinde que se llevo a efecto en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.000, ese juzgado vista la oposición realizada por los demandados al lindero provisional fijado por ese tribunal ordena pasar los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.000, es recibido el presente expediente por el juzgado distribuidor quien lo remite en la misma fecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.000, ordenando abrir a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.001, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, por lo que mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del mismo año, este Juzgado acuerda agregar a las actas procesales las pruebas promovidas.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.001, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora en tiempo hábil.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que las partes demandadas no promovieron en la oportunidad correspondiente prueba alguna.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha Cinco (05) de Febrero del mismo año, solicitando al Tribunal sentencie la presente causa alegando que los demandados se encuentran completamente confesos en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El presente pedimento es ratificado en fecha Veintiséis (26) de Marzo, Dieciocho (18) de Abril y Cinco (05) de Noviembre del mismo año.

Igualmente en fecha Catorce (14) de Enero y Cuatro (04) de Febrero de 2.002, los apoderados judiciales de la parte actora ratifican nuevamente el pedimento de sentencia definitiva contenida en diligencias anteriores, alegando que esta demostrada la confesión ficta de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez que el retardo judicial en la decisión puede generar una denegación de justicia según lo establece el artículo 19 ejusdem.

En fecha Trece (13) de Junio de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.090, solicita al nuevo titular de este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa, a fin de proceder a dictar sentencia definitiva.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.002, el Juez titular de este Juzgado Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, mediante auto, se avoca al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, y una vez verificada la misma, se dejará transcurrir Diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, concluido dicho lapso comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, para dictar el fallo correspondiente; En fecha Dieciséis (16) de Julio del mismo año, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.002, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, consignando boleta de notificación del ciudadano JOSE ARGENIS TORO, anteriormente identificado quien se negó a firmar la correspondiente boleta. Igualmente en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.002, el mencionado Alguacil expone que notifico a la Ciudadana: FRANCISCA DEL PILAR GALVO DE TORO, quien se negó a firmar la boleta de notificación.

Posteriormente consta en actas la exposición del Alguacil en fecha Once (11) de Noviembre de 2.002, de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos: EDUARDO ESTEBAN ARETUO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO JESUS PEÑA MEDINA, por no encontrarlo consignando la boletas correspondientes, las cuales fueron agregadas mediante auto de misma fecha a las actas procesales.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora abogado NERIO LEAL, anteriormente identificado, solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la notificación de los demandados o emita nuevas boletas de notificación advirtiéndole al alguacil que las debe dejar en el domicilio indicado.

En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, parte actora en el presente juicio solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio que declare con lugar la acción de Deslinde.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.004, este Tribunal mediante auto ordena librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos: FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TORO, JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA, ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA Y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, identificados en actas a fin de hacerles saber que el titular de este Despacho Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.002.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.004, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de este Despacho de la notificación realizada a la ciudadana: FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TORO, y la consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos JOSE ARGENIS TORO y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, anteriormente identificados, por no localizarlos.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.004, se presenta por ante la sala de este Tribunal la abogada en ejercicio de este domicilio Ciudadana: ARIADNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.403, manifestando que la representación que ostenta se encuentra debidamente acreditada en las actas procesales que forman el expediente N° 50.518, de acción Interdictal de amparo interpuesta por el Ciudadano ANTONIO ARETUO, en contra de los demandantes de este juicio MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA AÑON, y en vista de que su representado fue notificado en fecha Dieciséis (16) de Abril del mismo año, de la continuación de este juicio, no constando en actas la notificación de las demás codemandadas y encontrándose la mencionada acción Interdictal causa N° 50.518, para sentencia, donde quedo plenamente demostrado que el ciudadano ANTONIO ARETUO, tiene la posesión legítima del mismo objeto de deslinde de la demanda signada con el N° 48.230, tal como se desprende del acta de inspección judicial levantada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Marzo de 2.004, que riela en el folio 84 del expediente N° 50.518, y debido a que los demandados en esa causa se encuentran confesos es por lo que, solicita que a la hora de sentenciar la presente causa tome en consideración la identidad de los demandante y demandados en ambos juicios .

En fecha Nueve (09) de Junio del año 2.004, se presenta por ante este Juzgado la Ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, anteriormente identificada, parte actora en el presente juicio solicitando que vista la exposición del Alguacil de no haber podido practicar la notificación del avocamiento solicita se sirva librar nuevamente boleta de notificación de los codemandados ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA y MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA, plenamente identificados en actas.

En fecha Quince (15) de Junio de 2.004, consta en actas la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA y MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA, por no localizarlo por lo que consigna las boletas de notificación correspondientes.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.004, la parte actora Ciudadanos: MAGDALENA PORTA y JESUS SIERRA AÑON, solicitan que de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la notificación de los codemandados JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA, ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, del auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2.002, donde el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.004, se presente por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MAGDALENA PORTA, parte actora, solicitando se libren los carteles de notificación a todos los codemandados de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha (22) de Noviembre de 2.004, provee conforme a lo solicitado, librándose en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.004, la parte actora MAGDALENA PORTA, consigna para ser agregado al presente expediente un ejemplar del diario la verdad de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.004, donde consta el cartel de notificación de las partes codemandadas en el presente juicio; este Juzgado mediante auto de misma fecha ordena desglosar y agregar alas actas procesales el periódico consignado.

II
ALEGATOS DE LA PARTES

POR LA PARTE ACTORA:
En la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, los ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA AÑON, parte actora en el presente juicio alegan que son legítimos propietarios y poseedores de manera exclusiva y excluyente cada uno de ellos de un inmueble contiguo con el otro, constituido por tres (03) parcelas de terreno adquirida en forma individual cuyas características son las siguientes:
PARCELA N° 01: Propietaria y poseedora MAGDALENA PORTA LORENZO, plenamente identificada, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (452mts2, 22cmts), y sus linderos generales son: NORTE: con terreno propiedad de MARIA GRACIA ALEMAN RIOS y mide VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA y CINCO CENTIMETROS (29mts, 45cmts); SUR: con terrenos propiedad y posesión de JESUS SIERRA AÑON y mide TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30mts, 75cmts); ESTE: con propiedad que es o fue de ROMAN REYES, hoy calle privada y mide QUINCE METROS (15mts); y OESTE: con la Urbanización Mara Norte, y mide QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15mts, 10cmts); ubicado dicho inmueble a la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece a nuestra representada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Noviembre de 1.995, quedando registrado bajo e1 numero 17, Protocolo Primero, Tomo 27; así como del Plano de Mensura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 1578, folio 1.894, que representa la materialización física de la dimensiones de dicha propiedad, documentos estos que acompaña de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento civil para que surta los efectos de ley.
PARCELA N° 02: Propietaria y poseedora MAGDALENA PORTA LORENZO, plenamente identificada, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA YCINCO CENTIMETROS (286mts2, 35cmts) y sus linderos generales son: NORTE: con terrenos propiedad de RAFAEL HERNANDEZ, y mide VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (29mts, 45cmts); SUR: con terrenos propiedad y posesión de MAGDALENA PORTÁ, y mide VEINTIOCHO METROS CON CINCO CENTIMETROS (28mts, 05cmts); ESTE: con propiedad que es o fue de ROMAN REYES, hoy calle privada y mide DIEZ METROS (10 mts); y OESTE: propiedad o posesión que es o fue de HERNADO SANTOS COLOMO, hoy casa de la Urbanización Mara Norte y mide DIEZ METROS (10 mts) ; ubicado dicho inmueble a la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., y que le pertenece a nuestra representada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Febrero de 1.996, quedando registrado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo 22; así como del Plano de Mensura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante, que representa la materialización física de la dimensiones de dicha propiedad, documentos que acompaña de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que surta los efectos de ley,
PARCELA N° 3: Propietario y poseedor JESUS SIERRA AÑON, antes identificado, con una superficie: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (477mts2, 59cmts); siendo sus linderos generales: NORTE: con terrenos propiedad de MAGDALENA PORTA LORENZO, y mide TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30mts, 75cmts); SUR: con terrenos propiedad y posesión de MARIA GRACIA ALEMAN RIOS y mide TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (33mts, 55cmts); ESTE: con propiedad que es o fue de ROMAN REYES, hoy calle privada y mide QUINCE METROS (15mts); OESTE: Urbanización Mara Norte y mide CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14mts, 90cmts); ubicada en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que le pertenece según documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Diciembre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 27, así como del Plano de Mensura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante, bajo el N° 1.580, folio 1.896, documentos que acompaña de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que surta los efectos de ley.

Así mismo, los demandantes alegan que han venido ejerciendo desde la fecha de adquisición de los inmuebles, todos los derechos inherentes a la propiedad y posesión de conformidad con la ley y a la vista de todos los vecinos y demás personas que por allí transitan, ejerciendo con plena libertad los actos de administración y disposición de manera pública, continua, ininterrumpida, manteniendo y conservando la integridad física de dichas parcelas a través de vigilancia privada para evitar violaciones a sus derechos de propiedad.

Sin embargo, a principio del Mes de Noviembre de 2.000, expone la parte actora, asistieron como de costumbre acompañados de un grupo de personas dedicadas al ramo de la construcción a las parcelas de terrenos, antes identificados para replantear en forma directa la superficie medidas y linderos de los planos que contiene el proyecto de construcción de las dos (02) casas de habitación que ambos demandantes, proyectan construir para sí y su familia, sobre dichas parcelas que con tanto esmero y sacrificio han obtenido a través de todo un tiempo de trabajo y que constituyen su único y verdadero patrimonio. Encontrándose con una anormalidad puesto que los Ciudadanos: FRANCISCA DEL PILAR CALVO TORO y ARGENIS JOSE TORO, antes identificados, propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 37-05, de la manzana N° 37 y una casa quinta, signada con la Nomenclatura Municipal N° 7E-150, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Mara Norte, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: con la parcela N° 37-04, de DIECIOCHO METROS (18mts); SURESTE: con la parcela N° 37-06, de DIECIOCHO METROS (18 mts); SUROESTE: que es su frente en DIEZ METROS (10mts), con la Avenida 02E y NORESTE: en DIEZ METROS (10mts), con la parcela N° D-09; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Agosto de 1.996, bajo el N° 18, Tomo 20, del Protocolo Primero.

Al igual que los Ciudadanos MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE .JESUS PEÑA, antes identificados, propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 37-04, de la manzana N° 37 y una casa quinta signada con la Nomenclatura Municipal N° 7E-160, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Mara Norte, situado en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de la Ciudad de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: con la parcela N° 37-03, en DIECIOCHO METROS (18 mts); SURESTE: con la parcela 37-05, en DIECIOCHO METROS (18mts); SUROESTE: que es su frente, en DIEZ METROS (10mts), con la Avenida 02E y NORESTE: con la parcela N° D-09, en DIEZ METROS (10mts); propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Marzo de 1.994, bajo el N° 15, tomo 27, del Protocolo Primero.

Y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, anteriormente identificado propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 37-07, de la manzana N° 37 y una casa quinta signada con la Nomenclatura Municipal N° 7E-130, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Mara Norte, situado en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: con la parcela N° 37-06, en DIECIOCHO METROS (18mts); SURESTE: con la parcela N° 37-08, en DIECIOCHO METROS (18mts); SUROESTE: que es su frente, en DIEZ METROS (10 MTS), con la avenida 02E y NORESTE: con la parcela N° D-09, en DIEZ METROS (10mts), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Marzo de 1.998, bajo el N° 44, tomo 36, del Protocolo 1°.

Alegan los demandantes, que los inmuebles antes descritos colindan por el lindero oeste, con los inmuebles de su propiedad, y que en virtud de ello los demandados anteriormente identificados excediéndose en los limites de sus derechos invadieron sus parcelas, levantando una nueva cerca sin su autorización y sin cumplir con los tramites administrativos para obtener la perisología de ley, tal como se evidencia del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, Oficina de fiscalización bajo el N° JA-D-031-04-00, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, iniciado en fecha Once (11) de Abril de 2.000, despojándolos vilmente de una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), a la Ciudadana MAGDALENA PORTA, y en SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), al ciudadano JESUS SIERRA AÑON, dicho despojo se producen en el punto de unión de la dos parcelas antes descritas e identificadas como 1 y 2, específicamente en el lindero oeste.

Argumenta la parte actora, que la conducta asumida por los ciudadanos FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TORO, JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROM0TO NAVARRO DE PEÑA, ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, anteriormente identificados, transgrede la Constitucionalidad y el Sistema Jurídico General, constituyendo una violación flagrante al derecho de propiedad y posesión, amparado en la Constitución Nacional, Código Civil y demás Leyes Nacionales; por esa razón y con el fin de darle protección a sus bienes iniciaron el procedimiento administrativo, a fin de obtener la paralización de la obra que ya tenían avanzada, ante tal situación reino la indiferencia y el irrespeto a la ley por parte de los prenombrados ciudadanos, quienes continuaron con la obra hasta alcanzar la culminación total de la cerca, hecho este que constituye inexorablemente el despojo de una porción de terreno que abarca en su totalidad CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2), lo que imposibilita el desarrollo o construcción de nuestras casa de habitación que fue el único fin por el cual adquirieron dichas parcelas de terrenos.

Para culminar arguyen los actores, que lo anteriormente expuesto, evidencia una situación de invasión y confusión de linderos contiguos capaces de alterar el derecho de propiedad y posesión sobre las antes descritas e identificadas parcelas en la porción de terreno que a cada uno le fuera arrebatada de manera clandestina por los referidos ciudadanos, por cuanto la cabida y la medida indicada en sus documentos de propiedad no son las mismas que se corresponden con la cabida y medida, que cada una de sus propiedades debería tener, razón por la cual nace el derecho para demandar EL DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS, para que voluntariamente los demandados acepten deslindar nuestras propiedades respetando las medidas cabidas y linderos establecidos en los respectivos documentos de propiedad y en caso contrario sean obligados a ello por este Tribunal, solicitan a demás la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales estimando la presente solicitud de deslinde en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.20.000.000,oo), para cada uno de los demandados.

PARTE DEMANDADA:
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevar a efecto el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que limita los inmuebles involucrados en el presente litigio se presentan los Ciudadanos: MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA, ALBERTO DE JESÚS PEÑA MEDINA, EDUARDO ESTEBAN ARETUO, FRANCISCA DEL PILAR DE TORO Y JOSE ARGENIS TORO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos: 4.518.655, 740.932, E-81.127.371, 7.765.085 y 5.168.721, respectivamente, partes demandadas en el presente juicio, asistidos por las abogadas en ejercicio TEREZA GUTIERREZ OCANDO y BELKIS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 14.086 y 33.757, para realizar oposición formal al deslinde solicitado, porque discrepan de los linderos que quieren marcar los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, argumentando:

…”según lo que establece el profesor PLANIOL, que las operaciones de deslinde consisten en:
1) En el examen de los títulos de propiedad, a fin de descubrir la continencia perteneciente a cada uno, 2) En la mesura de los terrenos para verificar en el lugar la continencia real de cada lote, 3) En la determinación de la línea separativa que se marcaron el terreno con un foso, con una empalizada o simplemente con postes, 4) En la redacción del acta de deslinde”.

Por lo tanto, basándose en el Código de Procedimiento Civil Vigente los demandados oponen Copia de los planos de la urbanización denominada Mara Norte, de la empresa PECONS C.A, marcada con la letra “A”, consignando así mismo marcada con la letra “B”, copia de carta emanada de la Alcaldía de Maracaibo, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, O.M.P.U., con el número OMPU-DU-OO-1411, de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2.000, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana Arquitecto Federico Arribas, cuyos originales serán presentado en la respectiva oportunidad legal, y que específicamente dice: “que es propiedad de la empresa Proyectos Estudios y Construcción, C.A. (PECONS)”; haciendo notar a demás que uno de los linderos descritos, en los planos presentados por los solicitantes, de la anterior propietaria MARIA G. ALEMAN, con nota de registro RM95-05-041, cédula catastral 05 440, marcada con la letra “C”, aparece una supuesta vía pública que no existe, como es fácil evidenciar en el lugar.

Para culminar arguyen en su escrito de oposición, que hacen constar que en folio cuatro (04), de la solicitud presentada por los demandantes en el segundo párrafo dice: “Ciudadana Juez, es el caso que a principio del mes de noviembre de 2.000, nuestros representados asistieron como de costumbre, acompañados de un grupo de personas dedicadas al ramo de la construcción a las parcelas de terreno antes identificadas, para replantear en forma directa la superficie, medidas y linderos de los planos que contienen el proyecto de construcción de las dos casas de habitación que tanto MAGDALENA PORTA LORENZO como JESUS SIERRA AÑON”, por lo que realizan la siguiente interrogante “¿Pueden, acaso, decirnos como ocurrió este hecho, después de presentar al tribunal la solicitud?”, ya que dicha solicitud fue recibida según auto de entrada el día Veinticinco (25) de Octubre de 2.000.






III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.001, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 725 ejusdem, promovió las siguientes pruebas:

Primera: El merito probatorio que arrojan las actas procesales muy especialmente la documentación acompañada a la solicitud de deslinde, donde se evidencia el legítimo derecho de propiedad de la parte actora para intentar la acción propuesta, así como de los documentos de propiedad de los demandados que se encuentran agregados al expediente, de donde se desprende que la superficie original de cada una de las parcelas de terreno es de CIENTO OCHENTA MERTROS CUADRADOS (180, MTS2), es decir Dieciocho metros (18, mts) de largo y Diez metros (10, mts) de ancho, lo que evidencia que el metraje que ostentan los demandados sobre cada parcela de terreno no se corresponde con el documento original ni con otro que hayan presentado como medio de prueba que demuestren la totalidad del área ocupada.

Este Juzgador, para valorar este medio probatorio observa que la parte actora conjuntamente con su solicitud de deslinde consigno:

- Copia Simple y certificada de titulo de propiedad y del plano de mesura que acredita la titularidad de la Ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, de una parcela de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 452 mts2, 22 cmt ), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre de 1.995, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 27°; así como de una porción de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (286 mts2, 35 cmt), protocolizado por ante la misma oficina en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 1.996, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 22°.

- Copia Simple y certificada de titulo de propiedad y del plano de mesura que acredita la titularidad del Ciudadano JESUS SIERRA AÑON, de una parcela de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (477 mts2, 59 cmt), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Diciembre de 1.995, anotado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 27.

Con respecto a estos medio probatorio este Juzgador observa, que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente consigno la parte actora:

- Copia Simple de titulo de propiedad que acredita la titularidad de los Ciudadanos (cónyuges): JOSE ARGENIS TORO y FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TOROS, de una parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 20;

- Copia Simple de titulo de propiedad que acredita la titularidad de los Ciudadanos (cónyuges) : MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, de una parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 27;

- Copia Simple de Documento de Opción de Compra - venta a nombre del Ciudadano: EDUARDO ESTEBAN ARETUO, de una parcela de terreno con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), autenticada por ante la Notaria Pública Tercera en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.997, anotado bajo el N° 99, Tomo 90, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 36; igualmente consigno el documento donde se perfecciono la mencionada venta, autenticada en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1.997, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Julio de 2.000, anotado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 2 .

- Copia Simple de Documento de mejoras realizada por el Ciudadano: EDUARDO ESTEBAN ARETUO, autenticado en fecha: Veintiocho (28) de Junio de 2.000, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 81, de los libros de autenticaciones respectivos.

Con respecto a las documentales anteriormente señaladas, este Juzgador observa que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Segunda: Como documento Público todas las actas del expediente administrativo sustanciado por ante la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería Municipal Sección Fiscalización, signado bajo el No. JAD-031- 04-00, que se encuentran agregados del folio Cincuenta y Dos (52) al Ochenta (80), ambos inclusive del presente expediente; con relación a este medio probatorio observa este Juzgador, que por tratarse de documento público que no fue impugnado ni tachado de falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Tercera: Como documento Público el informe presentado por el Ingeniero Geodesta (agrimensor) JOSE PALMAR, plenamente identificado, donde se evidencia la trasgresión del derecho de propiedad a los demandantes por parte de los demandados. Con relación a este medio probatorio observa este sentenciador, que se trata de un dictamen pericial que fue evacuado en el proceso que sirve de auxilio al Tribunal, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Cuarta: Como documento dentro de las actas, las mesuras debidamente consignadas con cada documento de propiedad que traducen el traslado fiel y exacto del contenido de cada documento de propiedad. Sobre este medio probatorio este Jurisdicente observa que dicha prueba fue valorada conjuntamente con los títulos de propiedad de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgado observa, que la parte demandada consigno conjuntamente con su escrito de oposición al deslinde efectuado en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, documentos signados con las letras A, B y C, los cuales fueron impugnados en el mismo acto por la parte actora y no siendo ratificados por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Jurisdicente no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
IV
PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador que riela en las actas procesales del presente expediente diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ARIADNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.403, actuando en representación del Ciudadano: ANTONIO ARETUO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.265.148, de este domicilio, argumentando que la representación judicial que ostenta se encuentra debidamente acreditada en las actas procesales que forman el expediente signado con el N° 50.518, cuyo motivo es ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, que cursa igualmente por ante este Despacho en contra de los demandantes de la presente causa Ciudadanos: MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA AÑON.

Así mismo, alega que en vista de que su representando Ciudadano: ANTONIO ARETUO, fue notificado de la continuación del presente juicio en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.004, constando la misma en auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo del mismo año, y que por encontrarse ambas causas en estado de Sentencia solicita a este Juzgado que a la hora de Sentenciar la presente causa tome en consideración la identidad de los demandantes y de los demandados de ambas causas signada bajo los Nos. 48.230 y 50.518.

Respecto a la anterior solicitud este Sentenciador, considera importante resaltar la opinión del Dr. RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. TOMO II; donde establece lo siguiente:

“Por lo tanto las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer e la demanda judicial”.


…Omisssis…


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


Por otro lado, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o grabar, o que tienen derecho a ellos…”

A su vez, el artículo 371 ejusdem, reza:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la notificación que consta en actas en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.004, a la cual hace referencia la Abog. ARIDNE GONZALEZ, en su escrito de fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.004, esta dirigida al Ciudadano: EDUARDO ESTEBAN ARETUO, plenamente identificado en actas como parte codemandada en el presente juicio y en vista de que el Ciudadano: Antonio Aretuo, anteriormente identificado, no es parte actora, ni demandada, y tampoco intervino, ni fue llamado como tercero, en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.

V
CONCLUSIONES

Una vez analizadas las actas procesales que rielan en el presente expediente este Sentenciador observa, que según auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2.002, el Juez titular de este Despacho Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, se avoca al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, la cual se encuentra verificada en actas en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.004, a tal efecto se dejo transcurrir el lapso de Diez (10) días de Despacho al cual se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se cumplió en fecha Diez (10) de Enero de 2.005, por lo que encontrándose la presente causa para sentencia, este Juzgador lo hace dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el artículo 515 ejusdem de la siguiente manera:

Por cuanto y en vista, de que la parte actora impugno los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de oposición al lindero provisional fijado por este Tribunal en fecha (06) de Noviembre de 2.000, y no habiendo la mencionada parte ratificado dichos documentos dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..”; considera que la parte demandada no probo la legalidad de la ocupación de los linderos objetos del presente juicio.

Por otro lado, la parte actora acompaño conjuntamente con su Solicitud de Deslinde Copia Certificada de titulo de propiedad y plano de mesura, que acredita la propiedad de la Ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, de una parcela de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 452 mts2, 22 cmt ), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre de 1.995, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 27°; así como de una porción de terreno con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (286 mts2, 35 cmt), protocolizado por ante la misma oficina en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 1.996, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 22°; e igualmente acompaño Copia certificada de titulo de propiedad y del plano de mesura que acredita la titularidad del Ciudadano JESUS SIERRA AÑON, de una parcela de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (477 mts2, 59 cmt), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Diciembre de 1.995, anotado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 27.

Se observa a demás que los mencionados documentos fueron apreciados en la sustanciación del expediente administrativo llevado por ante la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería Sección Fiscalización, signado bajo el No. JAD-031- 04-00, donde se determino según comunicación de fecha Trece (13) de Junio de 2.000, signada bajo el N° OMPU-DU-00.0749, suscrita por la Arquitecto JAMELIS M. RIOS, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigida a los demandantes en autos, lo siguiente:
…“ Revisado el caso y realizada la inspección en sitio se constato la presunta invasión de construcción de una cerca, esta Oficina le recomienda solicitar un amparo policial por la Prefectura del Municipio o dirigirse a los órganos jurisdiccionales (Tribunales de la República), a través de un juicio de deslinde o de una demandad reivindicatoria.

Asimismo, le informo que ante esta Dirección no se ha solicitado permiso para la construcción de cerca por lo que no se ha otorgado permiso para la construcción de la misma, razón por la cual se remitirá el caso a la Dirección de Ingeniería Municipal, para que sean tomadas las medidas pertinentes al mismo”.

Igualmente, de oficio signado bajo el N° DCI-1022-2000, de fecha Quince (15) de Septiembre de 2.000, suscrito por el Director de Catastro, Ing. FRANCISCO URBINA NAVA, dirigido al Ing. TITO MELEAN, en su condición de Director de Ingeniería Municipal, plantea:
…”En inspección realizada en sitio a las parcelas 7E-130, ocupada por Eduardo Esteban Aretuo, 7E-150, ocupada por José Argenis Toro y 7E-160, ocupada por Maritza Coromoto Navarro de Peña y Alberto de Jesús Peña Medina, se pudo verificar que las mismas tienen por medidas 24,00 mts, por 10,00 mts, lo que representa un área de 240,00 mts2, Se verificó además dichas parcelas poseen una construcción adicional sobre un área de 60,00 mts2, con 6,00 mts de largo por 10,00 mts de ancho.

….Omissis…

Tomando en consideración la información contenida en el archivo del Departamento de Ubicaciones de esta Dirección de Catastro, la información contenida en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Mara Norte 3ra. Etapa, las mismas obtenidas de la inspección en sitio y los documentos consignados, se puede concretar que las parcelas en consulta ocupan un área que no esta amparada documentalmente de 60,00 mts2 (10,00 mts de ancho por 6,00 mts de largo), la cual tiene Condición Jurídica de Carácter Privado y toman área de parte de la parcela identificada con el No. 113 en el RM-91-05-010, RM-95-05-041, RM-97-05-076 y RM-95-05-042’’.


Por su parte, el informe pericial presentado por el práctico: JOSE GREGORIO PALMAR, como auxiliar de este juzgado en la fijación del lindero provisional, que llevara a cabo este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, establece lo siguiente:
…”CONCLUSION GENERAL DE LOS ACTOS DE DESLINDE.

1. Se observa en forma repetitiva en cada una de las parcelas: 37 – 04, 37 – 05 y 37 – 07, que las mismas presentan una discrepancia promedio de 9.30 Mts en exceso con respecto a las medidas Noreste y Sureste, de acuerdo a sus documentos de propiedad, la cual es de 18 Mts y tomando en cuenta que las medidas de sus linderos Sureste y Noreste de los referidos documentos de propiedad es de 10 Mts, lo cual arroja un área promedio de ocupación por parte de cada una de las parcelas mencionadas, no amparadas por sus respectivos documentos de 93 M2, los cuales tomando en cuenta que el área para cada parcela es de 180 M2, arrojaría un porcentaje de ocupación no amparado por documento de 51,67%, parte de los mismos en cada caso como se menciono anteriormente corresponde a cada uno de los ciudadanos afectados en su propiedad antes mencionados.
2. Al observar las cercas anexas construidas por los diferentes propietarios de las parcelas: 37 – 04, 37 – 05 y 37 – 07, que fueron construidas recientemente y comparándolas con las fechas de protocolización de los documentos de propiedad de los propietarios de dichas parcelas, se puede establecer que existe una clara traslación de los linderos hacia la propiedad de los señores MAGDALENA PORTA LORENZO Y JESUS SIERRA AÑON.
3. No existe ningún tipo de superposición entre los predios en deslinde ya que la superposición solo existe entre predios cuyas áreas están perfectamente amparadas por documentos registrados y tractos sucesivos continuos y en este caso se determino que un porcentaje de área ocupado por las parcelas: 37 – 04, 37 – 05 y 37 – 07, con un área de 93 M2, no están amparados por documento alguno que demuestre el derecho de propiedad que los propietarios de dichas parcelas alegan, y en cambio parte de esa área como se determino anteriormente, corresponde a la propiedad en cada caso de los ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO Y JESUS SIERRA AÑON, perfectamente amparada por documentos registrados y cuyas áreas fueron deslindadas en este acto.”

Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador concluye que ha prosperado la presente solicitud de Deslinde, en consecuencia declara Firme el Lindero Provisional, fijado por este Juzgado en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la Abogada en ejercicio ARIADNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.403, actuando en representación del Ciudadano: ANTONIO ARETUO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.265.148, de este domicilio, por no ser considerada parte en el presente juicio.

• CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESLINDE, intentada por los Ciudadanos: MAGDALENA PORTA DE LORENZO y JESUS SIERRA AÑON, venezolanos, mayores de edad, médico y soltera la primera, Técnico mecánico y casado el segundo, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.802.395 y 16.007.948, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los Ciudadanos FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TORO, JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.281.315, 5.168.721, 4.518.655 y 740.932, respectivamente y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, de nacionalidad Argentina y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.127.371, todos de este domicilio.

• FIRME EL LINDERO PROVISIONAL, fijado por este Juzgado en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, en consecuencia se fija lindero definitivo con las siguientes características:

PARCELA N° 01: Propiedad de la Ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, plenamente identificada, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (452mts2, 22cmts), y sus linderos generales son: NORTE: con terreno propiedad de MARIA GRACIA ALEMAN RIOS y mide VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA y CINCO CENTIMETROS (29mts, 45cmts); SUR: con terrenos propiedad y posesión de JESUS SIERRA AÑON y mide TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30mts, 75cmts); ESTE: con propiedad que es o fue de ROMAN REYES, hoy calle privada y mide QUINCE METROS (15mts); y OESTE: con la Urbanización Mara Norte, y mide QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15mts, 10cmts); ubicado dicho inmueble a la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Noviembre de 1.995, quedando registrado bajo e1 numero 17, Protocolo Primero, Tomo 27.
PARCELA N° 02: Propiedad de la Ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, plenamente identificada, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA YCINCO CENTIMETROS (286mts2, 35cmts) y sus linderos generales son: NORTE: con terrenos propiedad de RAFAEL HERNANDEZ, y mide VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (29mts, 45cmts); SUR: con terrenos propiedad y posesión de MAGDALENA PORTÁ, y mide VEINTIOCHO METROS CON CINCO CENTIMETROS (28mts, 05cmts); ESTE: con propiedad que es o fue de ROMAN REYES, hoy calle privada y mide DIEZ METROS (10 mts); y OESTE: propiedad o posesión que es o fue de HERNADO SANTOS COLOMO, hoy casa de la Urbanización Mara Norte y mide DIEZ METROS (10 mts) ; ubicado dicho inmueble a la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Febrero de 1.996, quedando registrado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo 22.
PARCELA N° 3: Propiedad del Ciudadano JESUS SIERRA AÑON, antes identificado, con una superficie: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (477mts2, 59cmts); siendo sus linderos generales: NORTE: con terrenos propiedad de MAGDALENA PORTA LORENZO, y mide TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30mts, 75cmts); SUR: con terrenos propiedad y posesión de MARIA GRACIA ALEMAN RIOS y mide TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (33mts, 55cmts); ESTE: con propiedad que es o fue de ROMAN REYES, hoy calle privada y mide QUINCE METROS (15mts); OESTE: Urbanización Mara Norte y mide CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14mts, 90cmts); ubicada en la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de San Rafael de Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que le pertenece según documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Diciembre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 27.

• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini