RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.660 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO PUENTES LUZARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.821.808, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CARMEN, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 68-A. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Vice-presidente ciudadano JUAN DARÍO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.755.739, representación esta que consta según Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre 1999, bajo el 59, Tomo 68-A y la cual corre inserta del folio diez (10) al folio dieciséis (16), de las actas que conforman dicho procedimiento.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2002, el abogado en ejercicio ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó escrito reformando la demanda inicial haciendo del conocimiento a este Despacho que dicha demanda no solo recaía sobre la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CARMEN, C.A., sino también en la Sociedad Mercantil LACTEOS VIRGEN DEL CARMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2001, bajo el Nro. 36, Tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las personas de sus representantes legales JOSÉ RAFAEL ATENCIO ATENCIO y PEDRO MANUEL MAROSO ITURBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.534.457 y 3.926.457 del mismo domicilio y en su condición de Directos Gerentes respectivamente; admitida dicha reforma mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2002.
No obstante, el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 50.719, observa lo siguiente:
Que de las actas procesales se evidencia, que aun cuando la intimación personal de la parte demanda Sociedad Mercantil LACTEOS EL CARMEN, C.A., y de la co-demandada Sociedad Mercantil LACTEOS VIRGEN DEL CARMEN, C.A., no fue posible en virtud de la exposición que realizara el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003; el ciudadano PEDRO MANUEL MAROSO ITURBE, plenamente identificado, mediante la oposición que hiciere al acto de ejecución de embargo contra los bienes pertenecientes a su representada Sociedad Mercantil LACTEOS VIRGEN DEL CARMEN, C.A., en fecha seis (06) de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la entrega de un cheque de gerencia cubriendo la cantidad reclamada por el actor en su libelo y en la reforma de la demanda, para ser embargado, fue intimado tácitamente, éste debió intervenir junto con el ciudadano JOSÉ RAFAEL ATENCIO ATENCIO, por cuanto en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LACTEOS VIRGEN DEL CARMEN, C.A., establecieron en el Segundo Capitulo de la Administración que para celebrar toda clase de transacción como intervenir en moratorias, demandas, ejecuciones y en toda clase de asuntos contenciosos, los Directores Gerentes debían hacerlo de forma conjunta.
Por otra parte, por cuanto desde el día ocho (08) de marzo de 2004, fecha en la cual se acordó la intimación de las Sociedades Mercantiles LACTEOS EL CARMEN, C.A., y LACTEOS VIRGEN DEL CARMEN, C.A., en las personas de sus representantes legales, mediante cartel que al efecto se librara en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que hasta la presente fecha la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara dicha intimación, considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece, y se cita:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO PUENTES LUZARDO; en contra de las Sociedades Mercantiles LACTEOS EL CARMEN, C.A., y LACTEOS VIRGEN DEL CARMEN, C.A., plenamente identificadas en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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