Cursa por ante este Tribunal formal demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARIO JOSE MABERTI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.788.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.329, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre contra la ciudadana HORTENCIA REGINA NAVA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.975.679 y de igual domicilio.
Alega la parte actora que en el Libro identificado como ORIGINAL, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos quedó anotado correctamente mi estado civil, el cual es soltero como puede constatarse de copia simple de la cédula de identidad, ahora bien en el libro llevado por la misma Jefatura identificado como DUPLICADO, por error involuntario del funcionario transcriptor asentó incorrectamente mi estado civil, el cual asentó como “casado”, cuando lo correcto es “soltero”.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre de 2.004, se ordenó la publicación de un edicto y la citación de la demandada para el acto de la Contestación de la Demanda.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Noviembre de 2.004 y consignada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del mismo año, así como se agrego ejemplar del periódico donde se público el edicto, consignado por el Abogado MARIO JOSE MABERTI BRISEÑO, ordenándose desglosar y agregar el mismo mediante auto de la misma fecha.
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana HORTENCIA REGINA NAVA FUENMAYOR, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio PETRA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.523, se da por citada y renuncia al termino que le otorga la ley para dar contestación a la demanda y manifiesta estar de acuerdo con los términos expuestos en la demanda.
En auto de fecha 13 de Diciembre de 2.004 se abrió el lapso probatorio de diez (10) días de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de procedimiento Civil previa notificación del fiscal.
Notificado el fiscal para el lapso probatorio y agregada la boleta en fecha 17 de Diciembre de 2.004, el demandante presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 01 de febrero de 2.005.
Estando el Juicio para dictar Sentencia Definitiva, hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Como es fácil inteligir, la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
El artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f. Inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
…Omissis…”
En tal sentido, la doctrina en cuanto a la competencia ha determinado que la acepción competencia proviene del latín competire, que significa pertenecer, es la medida o limite de la Jurisdicción, esto es, la medida o limite del poder conferido a un Juez o Funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces o Funcionarios.
Sobre el tema diferentes autores han definido la competencia, así Vicente J. Puppio afirma que, aun cuando “durante mucho tiempo el término jurisdicción se usaba indistintamente como sinónimo de competencia”, la jurisdicción expresa poder y se utiliza para referirse a la autoridad o poder de los órganos públicos, especialmente a la función pública de administrar justicia, (Teoría General del Proceso”, UCAB, pp. 98-99), mientras que la competencia es la “medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial , consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar” como expresa Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico, pp. 155).
Por lo tanto, la competencia nos sirve y nos da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el mundo del proceso; y también para fijar qué Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y la clase de Juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos que corresponda al caso en controversia (Doctrina citada por el Autor Emilio Calvo Baca).
De esta manera, cuando el conocimiento del asunto no se rige por ley común, sino por leyes especiales que determinan la calidad del asunto y normas de procedimiento a observar en su resolución, el Juicio debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Especial Correspondiente.
Se trata entonces de la obligación que tienen los Jueces de Administrar Justicia, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto (articuló 3° del Código de Procedimiento Civil).
De la revisión efectuada al Acta de Nacimiento No. 72 se evidencia que la misma esta referida a una niña de nombre CAMILLE REGINA MABERTI NAVA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo 4° literal “f” antes citado, es procedente declarar la incompetencia de este Tribunal por cuanto la ley facultad al Juez para declarar la Incompetencia del Tribunal de Oficio y en atención al precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso y al Principio del Interés Superior del Niño o Adolescente, este Juzgador DECLINA la Competencia de este Tribunal para seguir conociendo del Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano MARIO JOSE MABERTI BRISEÑO contra HORTENCIA REGINA NAVA a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) SE DECLINA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55PM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
|