I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con demandada por Cumplimiento de Contrato por Diferencia de Cánones de Arrendamiento, intentado por la ciudadana SOFIA KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.601.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CLASE COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el N° 69, Tomo 50-A, para que convenga en el pago total y completo de los cánones de arrendamiento, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha Seis (06) de abril de 2.001, anotado bajo el N° 85, Tomo 62; sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. PNC 24-4, del Centro Comercial “Lago Mall”, Primer Nivel, ubicado en la avenida El Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo término de duración es de Cinco (05) años, contados a partir del día Veinte (20) de abril de 2.001, teniéndose como fecha de vencimiento el día Veinte (20) de abril de 2.006.

Dicha demandada fue distribuida en fecha Primero (01) de Abril de 2.003, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la recibió y la admitido en fecha Ocho (08) de abril de 2.003, oficiando en esa misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera a ese tribunal la consignación signada con el N° 005-02, realizada por la demandada CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, a favor de la demandante SOFIA KHALEK. Así mismo, en fecha Nueve (09) de Abril de 2.003, se libraron los correspondientes recaudos de citación.

Posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.003, la parte actora solicita al tribunal se le sirve expedir tres (03) copias certificadas por separado del instrumento poder, así como de esa diligencia y del auto que las provea, por lo que el tribunal en esa misma fecha proveyó conforme a lo solicitado; el día Doce (12) de Mayo de 2.003, se presentó el apoderado judicial de la parte actora para sustituir poder en la persona del ciudadano ALBERTO GOMEZ MOLINA, reservándose su ejercicio.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora reforma la presente demanda solicitando la resolución del Contrato de Arrendamiento, para que la parte demandada convenga a la entrega del inmueble arrendado y al pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y que están por vencerse hasta la totalidad del referido contrato, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000, oo).

En vista de la reforma realizada a la demanda, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.003, se declaró incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, siendo distribuida en la misma fecha, y dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.003.

Posteriormente se presenta ante este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar se le expidan copias certificadas de la reforma realizada a la demanda y del auto de admisión, por lo que este Juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme a lo solicitado.

En fecha Primero (01) de Octubre de 2.003, es admitida por este Juzgado la reforma de la demanda, ordenando citar a la sociedad mercantil CLASE, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidenta ciudadana VIOLETA MARGARITA ARRIETA BRACHO.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.003, este Tribunal amplia el auto de admisión de fecha Primero (01) de Octubre del mismo año, en el sentido de citar a los ciudadanos VIOLETA ARRIETA BRACHO y FRANK MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.727.747 y 7.226.268, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios de la sociedad mercantil CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo día de despacho, después de la constancia en actas de la última de las partes, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra; así mismo, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2003, consta en actas la exposición realizada por el Alguacil titular de este Tribunal, de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos antes mencionados por no localizarlos, así como la consignación de los recaudos de citación.

El día Dieciséis (16) de Octubre de 2.003, se presenta el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS BASTIDAS, solicitando al Tribunal la citación cartelaria, por lo que en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.003, este Juzgado mediante auto provee conforme a lo solicitado y ordena practicar la citación cartelaria de los ciudadanos VIOLETA MARGARITA ARRIETA y FRANK MATUTE; posteriormente se presentó el apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar del diario la verdad y del diario panorama, de fecha Dieciséis (16) y Veinte (20) de Febrero de 2.003, respectivamente, a fin de que fueran agregados a las actas procesales, proveyéndose mediante auto de misma fecha conforme a lo solicitado.

Igualmente, consta en actas el traslado realizado por la Secretaria de este Tribunal, en fecha Cinco (05) y Veintidós (22) de Mayo de 2.004, a los fines de fijar los carteles de citación librados en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo y Catorce (14) de Junio de 2.004, se presenta ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de Defensor Ad Litem, en vista de que las partes demandadas en la presente causa no acudieron a darse por citados, por lo que, el Tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Junio del mismo año, provee conforme a lo solicitado, designando al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, Defensor Ad Litem de la demandada sociedad mercantil CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, constando en actas su notificación en fecha Treinta (30) de Junio de 2.004, y presentándose por ante este Juzgado, en tiempo hábil a prestar el juramento de ley.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva librarle los recaudos de citación al Defensor Ad Litem; luego el Ocho (08) de Julio del mismo año, este Juzgado levanta un auto ampliando el auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004, por cuanto en la designación del Defensor Ad Litem, se omitió el nombramiento del Defensor Ad Litem de los codemandados VIOLETA MARGARITA ARRIETA BRACHO y FRANK MATUTE, por lo que acuerda nuevamente el nombramiento y notificación del Abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de los codemandados; notificación que consta en actas el día Trece (13) de Julio de 2.004, acudiendo nuevamente ante este Tribunal el mencionado Defensor Ad Litem a darse por notificado y prestar el juramento de ley en tiempo hábil.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.004, el apoderado Judicial de la parte actora solicita a este Juzgado se sirva librar los recaudos de citación al Defensor Ad Litem, por lo que el Veintitrés (23) de Julio del mismo año, el Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.004, este Tribunal agrega a las actas procesales la citación del Defensor Ad Litem, quien se presenta en fecha Dos (02) de Agosto del mismo año, dentro del tiempo hábil a dar contestación a la presente demanda.

Una vez contestada la demanda, se abre ope legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a saber desde el Tres (03) al Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, consignando ambas partes en tiempo hábil escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y agregados a las actas por este Juzgado.

Por último, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.004, acude ante este Juzgado el apoderado de la parte actora, solicitando se dicte la sentencia correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTES

PARTE ACTORA:
En principio cuando la parte actora interpone la demanda establece como motivo cumplimiento de contrato por diferencia de cánones de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha Seis (06) de Abril del año 2.001, anotado bajo el N° 85, tomo 62, el cual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas PNC 24-4, del Centro Comercial Lago Mall, primer nivel, ubicado en la avenida el milagro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como plazo Cinco (05) años contados a partir del día Veinte (20) de abril de 2.001, teniéndose como vencimiento el día Veinte (20) de abril de 2.006 y como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes por mensualidad vencida.

Posteriormente, en fecha (22) Veintidós de Julio de 2.003, la parte actora reforma la demanda solicitando la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, fundamentado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.144.000.000,oo), discriminados así: la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de tres (03) mensualidades de arrendamiento vencidas, comprendidas entre el Veinte (20) de abril al Veinte (20) de julio de 2.003, aplicando según la demandante lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es decir, a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (2.500$), multiplicado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600), que es el cambio oficial, que totalizan la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000), y la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.128.000.000), por los cánones de arrendamiento que totalizan el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, así mismo solicita la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento.

PARTE DEMANDADA:
En tiempo hábil para darle contestación a la demanda el Defensor Ad Litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, actuando en representación de la parte demandada expuso: “… siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo, todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante”.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.004, dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

“Primera: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales especialmente el contrato de arrendamiento que riela a las actas procesales, acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda.-

Segunda: Pruebas Documentales: En tres (03) folios útiles, recibos de los cánones de arrendamiento no cancelados por la ciudadana VIOLETA ARRIETA, en su carácter de representante legal de la empresa CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2.003.-“

PARTE DEMANDADA:
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, dentro de la oportunidad legal el Defensor Ad Litem, actuando en representación de la parte demandada promovió la siguiente prueba: El merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la parte que representa invocando el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Una vez examinado el contenido de las actas procesales y los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:

POR LA PARTE ACTORA:
Observa este Juzgado, que invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte actora con su escrito libelar acompaño documento contentivo del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental del presente juicio, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha Seis (06) de Abril de 2.001, anotado bajo el N° 85, Tomo 62; suscrito por la ciudadana SOFIA KHALEK MENDEZ, y la sociedad Mercantil CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, representada para ese acto por su presidente VIOLETA MARGARITA ARRIETA BRACHO, quien se constituyo conjuntamente con el ciudadano FRANK MATUTE, anteriormente identificados, como fiadores solidarios, estableciendo como plazo para dicho contrato Cinco (05) años contados a partir del Veinte (20) de abril de 2.001.

En relación a la fuerza probatoria de dicho documento el artículo 1.357 del Código Civil establece:

“instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, reza: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba documental no fue impugnada, ni tachada de falso, dentro del lapso correspondiente, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de la misma, la declara como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

En relación a la fuerza probatoria de la prueba documental constante de Tres (03) folios útiles, recibos de los cánones de arrendamiento no cancelados por la ciudadana VIOLETA ARRIETA, en su carácter de representante legal de la empresa CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2.003, este Tribunal toma en consideración lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, que reza:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.


Así mismo, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra: “LA PRUEBA Y SU TECNICA”, nos expone:

“El legislador venezolano considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer (Casación Sta. 23-5-63) que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que hayan contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba.

De ahí se infiere que ningún valor tienen las suscritas con cruces u otros signos, ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma, considerada como requisito esencial; y sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento, podrá decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada.”

Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la señalada prueba documental no contiene el requisito ineludible de la suscripción por parte del obligado planteado tanto legal, doctrinal, como jurisprudencialmente, es por lo que este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a favor de la parte promovente. Así se Establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de las actas procesales conjuntamente con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Este Juzgador observa que dichas pruebas ya fueron valoradas en los puntos anteriores. Así se establece.

V
CONCLUSIONES

Este Sentenciador observa, que la parte actora acompaño con su escrito libelar documento contentivo de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana SOFIA KHALEK MENDEZ, antes identificada, quien para los efectos de ese contrato se denominó la arrendadora, parte actora en el presente juicio y por la otra la sociedad mercantil CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, quien para los efectos de este contrato se denominó la arrendataria, representada para ese acto por su presidente la ciudadana VIOLETA MARGARITA ARRIETA, que se constituyo a su vez conjuntamente con el ciudadano FRANK MATUTE, anteriormente identificados, como fiadores solidarios, parte demandada en este juicio.
En vista de que el mencionado contrato de arrendamiento constituye el instrumento fundamental del presente litigio, es importante resaltar el contenido de sus clausulas segunda y tercera, las cuales representan el fundamento de la pretensión de la parte actora:

“SEGUNDA: PLAZO: el presente contrato comenzará a regir el día Veinte (20) de Abril de 2.001 y tendrá una duración de Cinco (5) años prorrogables por mutuo acuerdo, entendiéndose como fecha de vencimientote este contrato el día Veinte (20) de abril de 2.006.
…Omissis…
TERCERA: CANON: El canon mensual de arrendamiento este contrato la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$), comprometiéndose la arrendataria a pagar puntualmente a la arrendadora el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes durante el tiempo que dure esta relación menos la ultima que deberá pagar la arrendataria el ultimo día de vigencia de este contrato. El incumplimiento de la arrendataria en los pagos de los arrendamientos dentro de los Quince (15) días inmediatamente siguientes a la fecha de exigibilidad, facultara a la arrendadora a exigir la devolución del inmueble y el pago de los arrendamientos por vencerse dentro del plazo fijo vigente para ese entonces”.

Las mencionadas cláusulas evidencian la voluntad de las partes descrita en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta litis, la cual es precisa y determinante respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales referidas al Plazo o lapso de duración y al canon de arrendamiento; en este sentido el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano establece:

“el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

A su vez el artículo 1.134 del Código Civil, nos dice que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, y el artículo 1.167 ejusdem, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por cuanto y en vista de que la parte demandada negó y rechazo en su escrito de contestación cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, sin probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su solvencia arrendataria, este Juzgador con fundamento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”; considera que la parte demandada no probó el hecho extintivo o la liberación de la deuda alegada por el actor.

Así mismo, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

…”Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)

...Omissis...

tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador concluye que ha prosperado la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, en vista de que la figura jurídica del contrato es ley entre las partes, siempre que no sea contrario a una disposición expresa de la ley, y que se evidencia de lo alegado y probado en autos que la parte demandada incumplió con lo pactado en la cláusula Segunda y Tercera del mencionado contrato. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana SOFIA KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.061.248, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad Mercantil CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, y los ciudadanos VIOLETA MARGARITA ARRIETA BRACHO Y FRANK MATUTE, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios.-

• SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de Abril de 2.001, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 85, Tomo 62, entre la ciudadana SOFIA KHALEK y la sociedad mercantil CLASE COMPAÑÍA ANONIMA, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas PNC 24-4, del Centro Comercial Lago Mall, Primer nivel ubicado en la Avenida El Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

• SE ORDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 144.000.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse discriminados de la siguiente manera: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), correspondiente a Cuatro (03) cánones de arrendamiento, comprendidos del Veinte (20)de Abril al Veinte (20) de Julio de 2.003, a razón de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500$), multiplicados por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600), que es el cambio oficial, totalizan la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) por cada canon; y CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.132.000.000), correspondiente a Treinta y Tres (33) cánones, comprendidos del Veinte (20) de Agosto de 2.003 al Veinte (20) de Abril de 2.006, a razón de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500$), multiplicados por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600), que es el cambio oficial, totalizan la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) por cada canon.

• SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada y practicada sobre el inmueble objeto del presente litigio, y se ordena hacer entrega del mismo a la parte actora.-

• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.