Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 2524-2005, junto con acta constitutiva y copias de cédulas, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo.- El Tribunal para resolver sobre su admisión hace previas las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos YUSEGLY MUÑOZ, ROBERTO GONZALEZ, IRIS VAZQUEZ, YESSIKA PEROZO, LEXCIDA HERNANDEZ, ARCENIO GONZALEZ y RITA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.058.658, 11.719.322, 10.432.625, 19.706.308, 7.805.995, 11.294.273 y 12.099.467, respectivamente, domiciliados en el Kilómetro 8 1/2 de la vía que conduce a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes actúan en su carácter de la Junta Directiva de la Asociación Civil denominada Los Hijos de Dios de San Francisco, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2005, anotada bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo Primero del Primer Trimestre, asistidos por la abogado en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.466, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acuden ante esta Autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Alegan los presuntos agraviados que hace mas de dos (2) años conjuntamente con otras familias se establecieron en un terreno ubicado en la vía que conduce a Perijá a la altura del kilómetro 8 y 1/2 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (99 hac) y que estuvo abandonado por mas de veintinueve años, el cual servía como guarida para balandros, ladrones de carros, donde cometían actos inmorales y robos.-

Continuan exponiendo que debido a esa situación decidieron notificar al Instituto Nacional de Tierras, dado que ninguno tenía vivienda y debido a los acontecimiento que en dicho terreno se realizaban, buscando un tipógrafo que demarcara los terrenos, una vez hecho lo propio, compraron con sus propios recursos un transformador que alimentara al sector de electricidad al igual procedieron a la acometida de la red de cloacas y de aguas blancas por lo que en la actualidad gozan de esos servicios públicos, pero que en fecha 22 de marzo del presente año 2005 en horas de la mañana, se presentó en dicho terreno la ciudadana SANDRA T. CURE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.797.471, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien manifestó ser Apoderada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Para resolver a este Órgano Jurisdiccional considera innegable que las eventuales violaciones ejecutadas o no por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), pueden ser denunciadas a través de los recursos que la ley otorga para ello, por cuanto, para la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional quien en definitiva conocerá del presente recurso, debe tenerse presente la naturaleza del ente contra el cual se dirige la acción y el contrato existente entre las partes, los cuales en el caso concreto definirán la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de la presente acción, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01712 de fecha 20/07/2000 ha establecido el siguiente criterio:
"la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. "
Por su parte, el autor Allan R. Brewer-Carias, en su obra “Nuevas Tendencias en el Contencioso-Administrativo en Venezuela”, expone sobre el tema el siguiente criterio:

“Por otra parte, en cuanto a los entes no territoriales, es decir, las acciones contra Institutos Autónomos y las empresas “en las cuales el estado tenga participación decisiva”, la competencia se ha atribuido a los órganos contencioso-administrativos”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia No. 1900 de fecha 26 de Octubre de 2004, se ha pronunciado sobre la materia al establecer:

“Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
...omissis...
Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
...omissis…
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).”

En virtud de los razonamientos deducidos, este Juzgador aprecia que la presente acción se dirige para atacar las supuesta conducta de dicho Instituto, por lo que el fuero especial que reviste los actos denunciados a que se contrae la presente acción corresponde al control Contencioso Administrativo, sobreviniendo así la incompetencia por la materia en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declina se la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-

Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal mediante oficio.-

Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini