Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NELLY ESPERANZA PACHANO MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.677.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.805 y domiciliada en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OTMARO ENRIQUE Y HUGO ENRIQUE MORAN BR1ÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.724.161 y 11.288.573 y domiciliado en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su progenitora, LUCIA BRIÑEZ DE MORAN, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.645.210 y de este domicilio, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 22 de Octubre de 2.004, y se ordenó la citación de la ciudadana BERTHA COLINA DE VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.772.042. Asimismo se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 9 de Diciembre de 2.004.-
En su escrito de solicitud la representante legal de los ciudadanos OTMARO ENRIQUE Y HUGO ENRIQUE MORAN BRI1 expresó que en fecha 27 de Julio de 2.004, falleció en esta Ciudad la ciudadana LUCIA BRIÑEZ DE MORAN, dejando a su fallecimiento dos (2) hijos OTMARO ENRIQUE Y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ pero la persona que dio la información al momento de asentar el Acta de Defunción, se mencionó como hija a la ciudadana BERTHA COLINA DE VILLALOBOS, pero no es, tal como se evidencia de su acta de nacimiento al igual que en su acta de matrimonio, en donde se evidencia que dicha ciudadana no tiene ningún vinculo consanguíneo con la finada LUCIA BRIÑEZ DE MORAN.-
En fecha 17 de Enero de 2 005, la ciudadana BETHA COLINA T ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBON por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso y posteriormente el día 4 de Febrero de este mismo año, la referida ciudadana con la asistencia antes dicha, y manifestó que ella no es hermana de la causante LUCIA BRLÑEZ DE MORAN, que fue un error involuntario de la persona que dio la información al momento de dejar asentada el acta de defunción, asimismo manifiesta que no tenia con ella ningún vínculo de consanguinidad, ni de afinidad, simplemente trabajó a sus servicio en los oficio de su hogar. -
En fecha 18 de Enero de 2005, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil. -
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente y la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado el solicitante consignó su acta de Defunción de la ciudadana
LUCIA JOSEFINA BRIIÑEZ DE MORAN, levantada por la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2.004, signada con el N° 110, consignó igualmente Acta de Nacimiento de la ciudadana BERTHA DEL CONSUELO COLINA TORRES, signada con el N° 1310, asentada en fecha 19 de Noviembre de 1.954, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que para esa fecha llevó la Prefectura Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, así como su acta de matrimonio signada con el N° 514, de fecha 27 de Mayo de 1 983, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Asimismo consigno Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante HUGO ENRIQUE MORAN, cónyuge de la causante, LUCIA BRTÑEZ DE MORAN, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de Noviembre de 2.002.-
De los documentos acompañados y la exposición de la ciudadana BERTHA COLINA DE VILLALOBOS, se demuestra que la causante LUCIA BRIÑEZ DE MORAN, deja dos (2) hijos OTMARO ENRIQUE Y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, en consecuencia, es evidente que los datos que aparecen en el acta de Defunción N° 110, no concuerdan con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificados en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse, “ DEJA DOS (2) HIJOS NOMBRADOS OTMARO ENRIQUE Y HUGO ENRIQUE MORAN B1 Así se Decide. -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 110, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Julio de 2.004, en el sentido solicitado, por lo que en la misma debe asentarse que: “...DEJA DOS (2) HIJOS NOMBRADOS: OTMARO ENRIQUE Y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ...” y no que: “...DEJA TRES HIJOS NOMBRADOS BERTHA COLINAS DE VILLALOBOS, HUGO E. MORAN B., OTMARO E. MORAN...”. Así se decide.-



Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini