Se inicia la presente causa por demanda de ALIMENTOS por la ciudadana TIBISAY COROMOTO SALAZAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.888.800 contra el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.704.486.-

Admitida la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2004, en fecha 13 de Enero de 2005, mediante auto de fecha 24 de Enero del año en curso, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, fijó provisionalmente como Alimentos a su favor una cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del salario integral, que corresponda al demandado ciudadano Everett José Salazar como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decretando medida de embargo preventivo sobre el referido porcentaje, así como sobre el Veinticinco por Ciento (25%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, librándose despacho comisorio a tal fin. Cumplida la comisión en los términos en que fue girada, las resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha 31 de Enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2005 el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO actuando en su propia representación, se dio por citado en la presente causa, configurándose así la citación conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo del año en curso, el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, parte demandada, apela de conformidad con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, de la fijación provisional de alimentos decretada en la causa, y en fecha 21 del mismo mes y año, solicita a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

En el juicio de ALIMENTOS, por disposición de los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud del demandante, con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez puede hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado debe entregar al demandante mensual, quincenal o semanalmente y para garantizar el cumplimiento de dicha estimación puede dictar medidas cautelares sobre bienes del demandado.

En la presente causa, en fecha 24 de Enero de 2005, con fundamento en los citados artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, fijó provisionalmente como alimentos para la demandante la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de lo que percibe el demandado por concepto del salario integral así como la cantidad equivalente a un Veinticinco por Ciento (25%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, a fin de garantizar el juicio, en su condición de trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA 5. A. (PDVSA).

De conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, la estimación que haga el Juez de la cantidad que el demandado debe entregar provisionalmente al demandante, es apelable en un solo efecto.

Ahora bien, en materia de medidas cautelares establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603:
“Articulo 602 - Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación parte contra quien obre la medida podrá opone a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

La interpretación razonable de las disposiciones anteriormente citadas, esto es los artículos 748, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que en el procedimiento de reclamación de alimentos y en los términos fijados en el artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre la medida puede formular oposición y formulada ésta o no, queda abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes. Dicha articulación debe concluir con una sentencia, doctrinariamente denominada de convalidación, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal que decretó la medida, la mantiene o la suspende y tal decisión es apelable en el solo efecto devolutivo.

En consecuencia, siendo que en la presente causa, no se ha dictado la referida sentencia de convalidación, este Tribunal declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se registró y publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,