Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone que visto el incumplimiento del convenimiento celebrado por la parte demandada, solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 27 de Julio de 2001 la presente demanda fue admitida, decretándose medida de embargo preventivo mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2001. En fecha 04 de Octubre de 2001 la misma fue practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad donde la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 22.223, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, ofreciendo a pagar la suma demandada en dos (2) cuotas únicas mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.773.539,oo), las cuales fueron aceptadas por la parte actora.
En fecha 18 de Enero de 2002, este Tribunal homologa el convenimiento y en fecha 05 de Febrero de 2002, se declara en estado ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada tres (03) días para el cumplimiento voluntario; posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2002, los ciudadanos MAURO MANDELLI BUSSINI y TULIO APARICIO CHIRINOS, italiano y venezolano, titulares de la cédula de identidad No. 81.816.249 y 3.121.409 respectivamente, mayores de edad, representantes legales de la demandada, asistidos por el abogado ALFREDO ALI ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.915, mediante escrito solicita la reposición de la causa y mediante diligencias de misma fecha se dan por intimadas y confieren poder apud acta al abogado ALFREDO ALI ZAMBRANO, el cual mediante diligencia de misma fecha apela de la sentencia y decreto de fecha 18 de Enero de 2002, y 05 de Febrero de 2002.
En fecha 04 de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALFREDO ALI ZAMBRANO BARRIOS, mediante escrito y en nombre de su representada se opone al procedimiento de intimación.
En fecha 04 y 05 de Marzo de 2002, las partes en común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el procedimiento en la presente causa. Posteriormente mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2002, el abogado ALFREDO ALI ZAMBRANO BARRIOS, ratifica el escrito de fecha 15 de Marzo de 2002, y revalida el recurso de apelación.
En fechas 02 y 22 de Abril de 2002, y 07 de Mayo de 2002, las partes en común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el procedimiento en la presente causa. En fecha 19 de Agosto de 2003, el abogado RONEY GONZALEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133, mediante diligencia solicita la certificación en actas de los instrumentos cambiarios que constituyen los documentos fundamentales de la acción, a los fines que sean devueltos, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de misma fecha.
En fecha 15 de Julio de 2004, el abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ponga en estado de ejecución y fije a su vez lapso para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Expone los ciudadanos MAURO MANDELLI BUSSINI y TULIO APARICIO CHIRINOS, representes legales de la Sociedad Mercantil TECNICA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNIMAR), parte demandada, que en fecha 04 de Octubre de 2001, se produce la citación del abogado CARLOS JULIO OCANDO A., a través de instrumento poder otorgado por su representada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de Agosto de 1998, bajo el No. 22, Tomo 75, cuando se está en presencia de un procedimiento monitorio. Asimismo alegan que de la lectura del instrumento poder se colige dentro de las facultades a él acordadas que el mismo no tenía poderes para darse por intimado en nombre y representación de la demandada que en su momento creyó representar, lo que invalida el convenimiento efectuado por él en la fecha ya mencionada. Ahora bien, expone que como los representantes legales de la demandada no se encontraban en el Territorio de la República, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en el hecho que el abogado CARLOS JULIO OCANDO, no posee facultad expresa para darse por intimado, solicita la reposición de la causa declarándose nulas todas las actuaciones.
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 04 de Octubre de 2001, el abogado CARLOS JULIO OCANDO, representante judicial de la parte demandada al momento de practicarse la medida preventiva de embargo dictada por este Juzgado conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, asimismo, de actas se desprende que el referido abogado posee facultad expresa para darse por citado y de disponer del derecho en litigio, en este sentido a los fines de decidir sobre los alegatos expuesto por la parte actora en cuanto a la falta de facultad expresa del representante judicial de la actora abogado CARLOS JULIO OCANDO, para darse por intimado, este Tribunal considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00571 de fecha 24 de Septiembre de 2003, el cual expresa:
“En cuanto al alegato referido a que el abogado no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas. Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), esta¬bleció lo siguiente:
"...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el articulo 217 del Código de Procedi¬miento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban auto¬rizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimien¬to de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa…”
Al reiterar el criterio Jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandato judicial, no requiere facultad expresa, para darse por inti¬mado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.
En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá convidarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.”
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considerando que el abogado CARLOS JULIO OCANDO, poseía en el poder consignado en actas la facultad expresa para darse por citado, este Sentenciador estima que dicho profesional del derecho poseía facultad para darse por intimado, en consecuencia se considera válida la intimación realizada a la demandada en la persona de su representante judicial abogado CARLOS JULIO OCANDO, por lo que se niega el pedimento de la reposición de la causa. Así de Decide.
Con respecto a la apelación realizada en fecha 15 de Febrero de 2002, la cual fue ratificada en fecha 01 de Abril de 2002, este Juzgador considerando que la parte demandada no realizó actuaciones tendientes a que este Tribunal tramitará la misma, este Jurisdicente entiende esta postura como un desinterés y decaimiento en dicha defensa ejercida. Así se Decide.
Con relación a la diligencia de fecha 15 de Julio de 2004, suscrita por la parte actora donde solicita a este Tribunal se sirva poner en estado de ejecución y se fije el cumplimiento voluntario, este Juzgador hace la observación a la parte actora que en fecha 05 de Febrero de 2002, este Tribunal puso en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes el cual fue homologado por este Juzgado, otorgándosele a la parte demandada tres (3) días para el cumplimiento voluntario.
Respecto a la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por la parte actora, donde solicita a este Tribunal que decrete embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la demandada, este Juzgador vista que ha transcurrido el lapso legal para el cumplimiento voluntario sin que conste en actas el cumplimiento del mismo, este Jurisdicente provee lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.094.156,oo). Notifíquese a las partes de la presente resolución para la ejecución de la medida. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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