Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, en virtud de demanda interpuesta por el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH inscrito por ante el INMPREABOGADO bajo el No.77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR RAMON ZARRAGA LAURENS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No.4.153.884, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de documento poder otorgado en fecha 27 de Marzo de 2000, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el número 63 tomo 18 de los libros llevados por esa Notaria.


I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 07 de Abril de 2000, el tribunal mediante auto admite demanda por Cobro de Bolívares, ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL DE JESUS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No.62.640 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, para que pague la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.450.000) en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de intimación o formule oposición, y no habiendo oposición ni pago, se manifestó proceder a la ejecución Forzosa.
En fecha 11 de Abril de 2000, se libraron los recaudos de Intimación.
En fecha 15 de Mayo de 2000, se deja constancia de la intimación practicada al intimado en fecha 11 de Mayo de 2000.
En fecha 05 de Junio de 2000, el apoderado de la parte accionante solicitó se sirva el tribunal declarar en estado de ejecución el decreto intimatorio, en virtud de no presentarse oposición en el lapso respectivo o el pago exigido.
En fecha 16 de Junio de 2000, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y declaró en estado de ejecución el decreto intimatorio de fecha 07 de Abril de 2000, concediéndosele al intimado ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha precedente se libró boleta de notificación del intimado.
En fecha 26 de Junio de 2000, se dejó constancia de la notificación practicada al intimado en la misma fecha.
En fecha 21 de Septiembre de 2000, el apoderado de la parte accionante solicitó al tribunal se decretará EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y se comisionara suficientemente al Juzgado de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla, para que practique la referida medida.
En fecha 25 de Septiembre de 2000, el tribunal decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad del demandado por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.34.900.000), que es el doble de la suma condenada a pagar en el decreto de intimación (Bs.17.450.000), ordenando notificar al juez de ejecución competente en el lugar donde se encuentran los bienes.
En fecha 09 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida al mismo.
En fecha 20 de Febrero de 2001, el apoderado actor solicitó al tribunal fije hora y fecha para el traslado y constitución, a fin de practicarse la medida decretada.
En fecha precedente el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijó el día miércoles 21 de Febrero a las 9:30 AM para llevar a efecto la ejecución de la medida, ordenándose el nombramiento de un Perito Evaluador y Depositario Judicial.
En fecha precedente, se llevo a efecto la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada.
En fecha 09 de Marzo de 2001, el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.600.047, presentó escrito de Oposición de tercero a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada.
En fecha 26 de Marzo de 2001, el apoderado de la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha precedente el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 28 de Marzo de 2001, la parte actora consigna copias certificadas de los documentos presentados en copia simple con el escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2001, el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ debidamente asistido por profesional del derecho TULIO VERA PALMAR inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el No. 18.145, solicitó se realizara cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Marzo de 2001 a la fecha del 26 de Marzo de 2001 y que dicho cómputo sea agregado a las actas procesales.
En fecha precedente, el tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha 08 de .Mayo de 2001, el ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ solicitó al tribunal que rectifique el error material en que incurrió al manifestar que el 01 de Marzo de 2001, se realizó el acto de contestación de la demanda cuando en realidad en dicho día el tribunal conoce del acto de Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo interpuesta por éste.
En fecha 10 de Mayo de 2001, el tribunal provee de conformidad a lo solicitado y realiza nuevamente cómputo de los días de despacho requerido por el prenombrado ciudadano.
En fecha 20 de Junio de 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa y se dictará sentencia en virtud de haberse cumplido todos los lapsos procesales.
En fecha 02 de Julio de 2002, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del auto de avocamiento donde luego de la constancia de la notificación de la última de las partes en actas, se dejaron correr 10 días de despacho para la reanudación de la misma.
En fecha 10 de Julio de 2002, la parte actora se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó se librara la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada en la misma fecha al ciudadano demandado.
En fecha 20 de Febrero de 2004, se dejó constancia de la notificación practicada en la persona del tercero opositor ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, el día 19 de Febrero de 2004.
En fecha 12 de Marzo de 2004, el apoderado de la parte actora solicito mediante diligencia se proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento.








Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA: En el escrito libelar, la parte demandante manifiesta que en fecha 01 de Junio de 1.999, libró a su propio nombre una (01) Letra de Cambio distinguida con el 1/1, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), para ser cancelada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2.000, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.62.640 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Siendo las vías extrajudiciales agotadas para conseguir el pago de la respectiva Letra de Cambio, es por lo que el actor demanda por vía intimatoria al referido obligado para que convenga en pagar o a ello sea obligado por el tribunal la cantidad dineraria de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), más los intereses moratorios causados hasta la fecha de la total cancelación de la obligación, los honorarios profesionales derivados de la presente acción y los costos procesales; Solicitando en fecha 21 de Septiembre de 2000, se decretará Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes Muebles e Inmuebles del intimado por cuanto el mismo no compareció al acto para el pago voluntario por el doble de la suma adeuda es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.900.000), los cuales se dividen en los siguientes conceptos Bs. 15.000.000 por suma liquida adeudada por el demandado, Bs.2.500.000 por concepto de honorarios profesionales calculados al 15% sobre el valor de la demanda, Bs.200.000 por concepto de gastos procesales, lo cual da un total de Bs.17.450.000, ascendiendo a la cantidad prenombrada al comienzo por virtud de la Medida de Embargo Ejecutivo.

LA PARTE DEMANDADA: la parte intimada no presentó formal oposición al decreto intimatorio decretado, en la oportunidad procesal pertinente.

EL TERCERO OPOSITOR: el ciudadano Heli Alfonso Guerra Pérez, tercero opositor en el presente proceso, manifiesta en el escrito de oposición que sobre él recae la posesión legitima y material del bien inmueble objeto de la litis, así como la titularidad del bien, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de Febrero de 1.992, anotado bajo el No.60 tomo 9° de los libros llevados por esa Notaria.



III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador puede observar que ambas partes invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Promovió y Consignó, copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 1.975, anotado bajo el No.68 protocolo 1° tomo 3, donde consta que el ciudadano SILVERIO ANTONIO AMESTY GONZALEZ, constructor, titular de la cédula de identidad No.2.866.895, construye para el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No.1.097.593, la casa quinta objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo, descrita en actas procesales, otorgándole dicho titulo en calidad de documento de propiedad sobre la construcción. Con relación a este medio de prueba este juzgador infiere que siendo un instrumento Público traslativo de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fue otorgado cumpliendo con las formalidades de ley establecidas en el articulo 1.920 del Código Civil, exigidas para tal acto, este juzgador le da el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Promovió y Consignó, copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 1.979, inserto bajo el No.32 protocolo 1° tomo 4°, en el cual el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, vende al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, un terreno ejido comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 53-B; SUR: Propiedad que es o que fue de Angélica de Correa; ESTE: Propiedad que es oque fue de Luís Fonseca; y OESTE: Propiedad que es o que fue de Guillermo morales. Siendo el mismo un Instrumento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y cumplidas las formalidades requeridas en el artículo 1.920 ejusdem, se le da el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Promovió y Consignó, copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.69 protocolo 1° tomo 3°, de fecha 09 de Diciembre de 1.975, en el cual el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, identificado en actas, vende al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ el inmueble objeto del litigio. Con respecto a este medio probatorio traslativo de propiedad, este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende conforme a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.920 del Código Civil. Así se Decide.


PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

• Promovió y consignó, documento original de contrato de Obra celebrado entre el ciudadano ALGEL ALBERTO CHAVEZ, constructor, titular de la cédula de identidad No.1.638.943, y el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No.1.097.593, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 1.976, el cual quedo anotado bajo el No.27 protocolo 1° tomo 7°, de los libros llevados por esa oficina, y en el cual se manifiesta la construcción del bien inmueble objeto de la Medida de Embargo ejecutivo. En este sentido, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.920 del Código del Código Civil, este juzgador le da el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Promovió y Consignó, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 09 de Septiembre de 1.988, donde el ciudadano SERVIO TULIO GUDIÑO, antes identificado, vendió al ciudadano MOHAMAD KHAIR BADR, titular de la cédula de identidad No.5.839.902, el bien inmueble descrito anteriormente objeto del litigio, y el cual quedo anotado bajo el No.119, tomo 70 de los libros llevados por esa Notaria. Con respecto a este medio de prueba, siendo un Instrumento Público en virtud de haber sido otorgado por la autoridad competente para dar fe Pública de lo allí acordado por las partes, observa este juzgador que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 1.920 del Código Civil, en lo referente al registro de los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, realizados por acto entre vivos, por tanto, no produciendo efecto contra terceros sino entre las partes que celebraron el referido instrumento, este juzgador no le otorga valor probatorio y lo desestima. Así se Decide.
• Promovió y Consignó, documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de Diciembre de 1.991, donde el ciudadano MOHAMAD KHAIR BADR, antes identificado, vende a la ciudadana JENIC del CARMEN COTIZ de CUEVAS, titular de la cédula de identidad No.4.549.071, el inmueble objeto de la litis, antes mencionado, el cual quedó anotado bajo el No.12 tomo 145 de Autenticaciones. A este tenor, este Juzgador destaca de conformidad con la normativa Jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el carácter Público del prenombrado instrumento jurídico, pero a sí mismo hace notar el incumplimiento de la formalidad esencial exigida para los actos de transmisión de propiedad por actos entre vivos establecida en el artículo 1.920 del Código Civil, en consecuencia de ello este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no tiene efectos ERGA OMNES. Así se Decide.
• Promovió y Consignó, documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de Febrero de 1.992, donde la prenombrada ciudadana JENIC del CARMEN COTIZ de CUEVA, le vende al ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, antes identificado, el bien inmueble objeto del litigio, y el cual quedo anotado bajo el No.60 tomo 9° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Este juzgador referente a este documento probatorio observa que, siendo un instrumento Público con forme a lo preceptuado en la Legislación Civil Venezolana, es necesario para este tipo de convenimiento celebrado, el cumplimiento de un requisito exigido por la ley Civil en su artículo 1.920, en lo referente al registro del mismo, para que éste produzca no solo efectos entre las partes celebrantes sino también efectos contra terceros, en consecuencia no cumpliéndose con la exigencia, este juzgador no le da valor probatorio y lo desestima. Así se Decide.
• Promovió y consignó, copia fotostática simple del titulo supletorio de propiedad sobre el bien objeto del litigio, emitido por un Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de ANICETO ATENCIO, de fecha 22 de Marzo de 1.929, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 1.994, bajo el No.291 tomo 3 del protocolo 1°. En este sentido, siendo un instrumento Público promovido en el escrito de oposición por el tercero interesado y no siendo tachado de falso en la oportunidad procesal pertinente por el adversario, este juzgador la tendrá como fidedigna, para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. Así se Decide.
• Promovió y consignó, copia fotostática del documento de Compra- Venta celebrado entre ANICETO ATENCIO y los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, de fecha 10 de Junio de 1.929, el cual quedó registrado por ante la Oficina Principal de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.265, Protocolo 1°, tomo 1°. Este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tendrá como prueba fidedigna para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se Decide.
• Promovió y consignó, copia fotostática del documento Público de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE con el ciudadano VICENCIO PEREZ SOTO (causante del tercero opositor), protocolizado por ante la Oficina Principal Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 1.930, el cual quedó anotado bajo el No.250, tomo 1°, protocolo primero. Con relación a este medio de prueba, este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tendrá como fidedigna otorgándole valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contra parte. Así se Decide.
• Promovió y consignó, copia mecanografiada certificada de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 1.999, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.264, tomo 6°, Protocolo 1°, y donde se le otorga la titularidad del bien objeto del litigio, antes descrito, al ciudadano HELI ALFONSO GUERRA, identificado en actas, en virtud de transacción celebrada entre los sucesores de los ciudadanos VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ. Este juzgador con relación a este medio de prueba observa que, siendo un instrumento Público emanado de un Juez Civil provisto de autoridad para dar fe pública de lo allí acordado, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, en lo referente a que las Sentencias sujetas a las formalidades de registro que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra el tercero, que por cualquier titulo, haya adquirido y conservado de manera previa, y legalmente derechos sobre un bien inmueble; En consecuencia de ello este juzgador no lo valora y lo desestima. Así se Decide.
• Promovió y consignó, Plano de Mensura en original, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1.999, donde se delimita la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de la litis. En lo referente a este medio probatorio, este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se Decide.
• Consignó, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, celebrado entre su persona y la ciudadana MIRVA BEATRIZ MANZANERO, titular de la cédula de identidad No. 5.853.102, signada con el No.123, en fecha 10 de Febrero de 1.984 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este juzgador observa, que si bien la misma es un instrumento Público no aporta elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos controvertidos, por tanto no lo valora y lo desecha. Así se Decide.
• Consignó, comunicación emitida por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO al señor SERVIO GUDIÑO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, de fecha 01 de Diciembre de 1.998.
• Consignó, comunicación escrita emitida por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO en representación del ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ dirigida al ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ, en fecha 15 de Diciembre de 1.998.
Con relación a estos dos medios probatorios aportados por el tercero opositor es de observarse que, siendo instrumentos de carácter privado y no habiéndose materializado el desconocimiento pertinente por la parte contra quién se oponen, este juzgador de la todo el valor probatorio que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• Consignó, Justificativo de Testigos de los ciudadanos JENIC DEL CARMEN COTIZ de CUEVAS, ASUNCIÖN GONZALEZ de SANCHEZ, HILARIÖN RAFAEL CHAVEZ, JHONY RAMON BELLOSO SOTO y LUCINA SILVA de GUDIÑO, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.540.071, 4.527.040, 5.296.055, 7.766.380 y 5.853.490, respectivamente, los cuales fueron
evacuados por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1.999. Con relación a este medio probatorio, este juzgador observa que los ciudadanos JENIC del CARMEN COTIZ, ASUNCION GONZALEZ, HILARION CHAVEZ y JHONY BELLOSO, fueron contestes en todas y cada una de las preguntas formuladas, sin presentar contradicciones, por tanto siendo un instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgado ante un funcionario investido para dar fe Pública, este juzgador le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Con relación a la evacuación de la prueba de la ciudadana LUCINA SILVA DE GUDIÑO, se observa que la misma no compareció a rendir declaración jurada por tanto este juzgador lo desecha. Así se Decide.


IV
CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, en especial del libelo de demanda, puede observar que el actor fundamenta su pretensión en la existencia de un derecho de crédito a su favor, materializado en una Letra de Cambio librada en su beneficio por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000); Transcurrido el lapso para el cumplimiento de la obligación y agotadas las gestiones de cobro extrajudicial, es por lo que el actor demandó por Cobro de Bolívares por el procedimiento breve Intimatorio, a el obligado, antes identificado, solicitando el pago voluntario de lo adeudado o que a ello fuere condenado el mismo, por el tribunal. Consecuencia de la falta de pago voluntario por parte del referido intimado, el tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado, previa solicitud del actor, presentando para el efecto medios de prueba de la titularidad del bien a favor del intimado. Constituido el tribunal comisionado al efecto, y llevándose a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada, se procedió a notificar a la ciudadana que habitaba el inmueble, identificada en actas, la cual manifestó ser la esposa del propietario de dicho bien, presentándose en el mismo, el ciudadano Heli Alfonso Guerra Pérez, antes identificado, argumentando ser el propietario del bien inmueble a embargar y presentando documentos de propiedad que según él le otorgaban la titularidad del referido bien. El tribunal procedió a ejecutar la Medida decretada, en virtud de que el tercero opositor no presentó un mejor titulo que acreditará a su persona la propiedad sobre dicho bien.

A este tenor, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución”. (OMISSIS)…

Es de observarse la concurrencia de una condición fundamental para poderse ejercer esta vía, la cual es que se trate de un derecho de crédito líquido y exigible; Siendo pruebas escritas suficientes a los fines indicados: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Así mismo, es importante hacer énfasis en que una vez vencido el lapso establecido por el tribunal para que el intimado procediera al pago voluntario o a la oposición del decreto intimatorio, el tribunal decreta en estado de ejecución el decreto prenombrado, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, es de destacarse la labor primordial que detenta el Juez, ya que, el mismo debe constatar la validez del documento que acredita la titularidad del bien a embargar, verificando si el mismo ha sido otorgado con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para estos actos de compra-venta de inmuebles, por tanto cabe destacar el artículo 1.920 del Código Civil, que estipula:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” (OMISSIS)…
Por tanto, siendo el documento de Compra-Venta, un contrato oneroso, donde se generan obligaciones para ambas partes y donde se transfiere los derechos de posesión, uso y disfrute de un bien, en este caso de un bien inmueble, para que el mismo surta efectos ERGA OMNES, es decir, contra terceros, es necesario cumplir con el requisito del registro del mismo, por ante la autoridad competente, puesto que la simple autenticación por ante Notaria Pública no produce efectos sino entre las partes celebrantes del contrato, por tal virtud, los documentos de compra-venta notariados no pueden ser opuestos a terceros por cuanto no producen efectos contra de estos, teniendo el documento registrado efectos centre las partes y contra terceros.

Aunado a ello, el artículo 1.924 del Código Civil, establece: “ Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo las disposiciones especiales.”

Por todo lo expuesto, constatando este Jurisdicente que el intimado adquirió la propiedad del bien inmueble en comento, tanto de la construcción como del terreno, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, con anterioridad al tercero opositor, quién presenta un titulo supletorio y documento notariado de Compra-Venta del bien inmueble, previamente descrito, que acredita su titularidad sobre el bien, de fecha posterior a la adquisición realizada por el intimado, existiendo por tanto, elementos de convicción necesarios para verificar que la titularidad del bien inmueble objeto de la litis, recae en la persona del intimado y habiendo quedado definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 07 de Abril de 2000, en consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero, ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ. Así se Decide.


V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.-SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ.
2.-SE CONDENA EN COSTAS al tercero opositor ciudadano HELI ALFONSO GUERRA PEREZ por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha anterior siendo las dos y cinco P.M se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,