Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, suscrito por la abogada AMERICA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 7.823.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.374, parte demandante, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano NESTOR JOSE DIAZ, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2005, en los siguiente términos:

• Solicita a este Tribunal se sirva pronunciar aclaratoria en lo referente a la indicación de la persona a la cual debe hacerse la entrega material del vehiculo objeto del litigio, el cual se encuentra a la orden de una depositaria judicial, en virtud de la Medida de Secuestro recaída en el mismo, manifestando que tal retención le ha causado un daño irreparable al su patrimonio.

• Solicita así mismo, que el Tribunal se sirva pronunciarse en lo referente a la Reconvención hecha por el demandado, en fecha 27 de Enero de 2004, en virtud de que el referido demandado evade la responsabilidad adquirida como consecuencia de la celebración del Contrato de Opción de compra Venta, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 05 de Septiembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 46, tomo 79 de los libros llevados por la mencionada Notaria.






Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte demandada, considera procedente citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone en relación con las aclaratorias lo siguiente:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo…omissis…”

De la norma y criterio doctrinal antes expuestos, este Juzgador en atención al escrito de fecha 18 de Marzo de 2005, suscrito por la abogada AMERICA MEDINA, considera que la aclaratoria solicitada por la demandante en lo referente a la indicación de la persona a la cual se debe realizar la entrega del vehículo, enmarca dentro de los supuestos establecidos por la norma citada, por tanto este Juzgador de conformidad con lo solicitado declara que: la entrega material del vehiculo debe hacerse al ciudadano Néstor José Díaz, parte demandante en el presente proceso, por cuanto su pretensión fue declarada con lugar por este Juzgado, en fecha 18 de Febrero de 2005. Así se Decide.

Por otra parte, este Juzgador observa que, la petición interpuesta por la referida abogada, en lo referente al pronunciamiento del Tribunal sobre el punto de la reconvención, no se enmarcan dentro de los supuestos de salvaturas, rectificaciones y dudas que la ley establece como requisito intrínseco para la procedencia de la aclaratoria, por cuanto los mismos a diferencias de estos últimos constituyen modificaciones al contenido de la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 18 de Febrero de 2005, modificaciones que le están taxativamente prohibidos a este Jurisdicente efectuar a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, en este caso, con el dictamen de sentencia definitiva de fecha 18 de Febrero de 2005, en consecuencia este Juzgador niega el pedimento realizado por la parte demandada en el escrito antes citado en lo referente a la reconvención. Así se Decide.

Téngase la presente aclaratoria del fallo como parte integrante de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella


La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini