Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, suscrito por la abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 3.646.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.944, parte demandada, en el juicio de Retracto Legal incoado por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2004, en los siguiente términos:
• De conformidad con el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva rectificar el Error de Referencia que aparece de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por este Operador de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.004, en el sentido de que se declaró con lugar la demanda por Retracto Legal interpuesta por CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA en mi contra, cuando fue ella quien originó la posibilidad del ejercicio del Derecho al Retracto, a partir del día 02 de Marzo de 2001, cuando la acción judicial por Retracto Legal y su ejercicio tiene que dirigirse al Extraño que adquiera un derecho en la comunidad, y no contra su persona, por ser comunera desde el 22 de enero de 1979, siendo que la sentencia del 29 de noviembre de 2.004 se le condena como extraña cuando no fue ella quién adquirió la cuota del inmueble objeto del Retracto.
• De conformidad con el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva rectificar el Error de Referencia que aparece de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por ese Operador de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.004, en el sentido de que este Tribunal ponga a su disposición las cantidades de dinero, por corresponderse a la erogación dineraria realizada y que se correspondiera con el precio de la alícuota cuyo retracto se declaró, cuando fue ella quien supuestamente originó la posibilidad legal de que el actor se subrogara al extraño como consecuencia de la venta que en fecha 02 de Marzo de 2001, hiciera a la ciudadana JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
• De conformidad con el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva rectificar el Error de Referencia que aparece de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por ese operador de justicia en fecha 29 de noviembre de 2.004, en el sentido de que este Tribunal debió realizar, dentro de sus funciones, un juicio de valoración acerca de si la cosa objeto del retracto podía o no dividirse cómodamente o sin menoscabo.
• De conformidad con el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva rectificar el Error de Referencia que aparece de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por este Operador de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.004, en el sentido de que este Tribunal tenga la indicada decisión como instrumento que acredita la propiedad y como causa legítima de adquisición, para que se protocolice, cuando dicho fallo rompe la obligada Tradición Legal, por cuanto el actor se subrogó en su cuota-parte, cuando ella es la Enajenante, y no quien adquirió, y cuando el Tribunal a su cargo debe impedir, por ese Error Material e Involuntario, que se registre un documento Inejecutable, por cuanto la sentencia ordena la subrogación del derecho de su persona, cuando yo ella la Enajenante.
Así mismo, a los fines de la aplicación del Orden Público, establecido por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la Imposibilidad según la demandada de ejecutar el fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2004, solicita con fundamento al uso de la Potestad de Aclaratoria ex oficio de la Sentencia, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el juicio del Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, expediente N° 00-1281, al resolver la solicitud o recurso de aclaratoria y establecer las aclaratorias de oficio de sentencias, que constituyen una reforma de lo dispuesto por el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva rectificar el Error de Referencia que aparece de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por ese Operador de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.004, en el sentido de que este Tribunal declaró la subrogación "en sus derechos", como si el actor usó del derecho de retracto como si no estuviera presente y no tuviere quién lo representare, tomando el término de cuarenta (40) días, contados desde la fecha de registro de la escritura, cuando el actor hizo uso de ese derecho, supuestamente dentro del término de nueve (9) días, pero contados desde el aviso que él mismo se dio, dando por conocida la aparente adquisición hecha por ella como extraña, cuando fue comunera hasta el 02 de Marzo de 2001.
• De conformidad con el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva salvar la omisión que aparece de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por ese Operador de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2004, en el sentido de que este Tribunal ordene la tramitación del ejercicio del Retracto, mediante la aplicación del debido proceso judicial contenido en el Único Aparte del Artículo 1.546 del Código Civil, cumpliendo con el juicio de valoración que tienen como necesario los Retractos Legales en sus autos de admisión, ya que del libelo de la demanda, de su reforma y del documento del 22 de Enero de 1979, se evidencia la condición de copropietaria de la ciudadana LOLA JUDITH MACHADO URDANET A DE ZINGG QUINTERO y sólo podía ejercerse el Retracto a prorrata de la porción que tenían los comuneros en la cosa común, previo el ofrecimiento por parte del Juez, de su deseo de prorratearse en el retracto, juicio de valoración indispensable en el auto de la admisión de la demanda.
• Por último solicita a este Tribunal se sirva admitir el presente escrito, mediante la rectificación de los Errores de Referencia señalados, que aparecen de manifiesto en el fallo, proveyendo lo conducente.
Asimismo, en fecha 28 de Febrero de 2005, la parte demandada abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTERRAS, mediante diligencia solicita a este Tribunal salvar la omisión que se desprende del folio 379 de la pieza No. 4, donde corre inserta parte de la sentencia que por apelación dicta este Juzgado, por cuanto no se hace referencia en cuanto a la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, del fallo de fecha 24 de Noviembre de 2004, el expediente y las partes de dicho proceso.
Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte demandada, considera procedente citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone en relación con las aclaratorias lo siguiente:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo …omissis… Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
De la norma y criterio doctrinal antes expuestos, este Juzgador en atención al escrito de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrito por la abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, considera que “los errores de referencia” designados así por la parte demandada y los demás pedimentos establecidos en dicho escrito, no se enmarcan dentro de los supuestos de salvaturas, rectificaciones y dudas que la ley establece como requisito intrínseco para la procedencia de la aclaratoria, por cuanto los mismos a diferencias de estos últimos constituyen modificaciones al contenido de la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 29 de Noviembre de 2004, modificaciones que le están taxativamente prohibidos a este Jurisdicente efectuar a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, en este caso, con el dictamen de sentencia definitiva de fecha 29 de Noviembre de 2004, en consecuencia este Juzgador niega el pedimento realizado por la parte demandada en el escrito antes citado. Así se Decide.
Con relación a la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita igualmente por la parte demandada abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, donde solicita a este Tribunal salvar la omisión que se desprende del folio 379 de la pieza No. 4, donde corre inserta parte de la sentencia dicta por este Juzgado, por cuanto no se hace referencia en cuanto a la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, del fallo de fecha 29 de Noviembre de 2004, el expediente y las partes de dicho proceso, este Juzgador después de un estudio de la sentencia dictada por este Operador de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2004, observa que ciertamente al citarse dicho fallo no se especificó los datos de la misma, en consecuencia este Sentenciador en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a rectificar dicho punto estableciendo que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que citó este Juzgado en la sentencia objeto de aclaratoria, fue la No. 1352, de fecha quince (15) de Noviembre de 2004, dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Simulación intentado por los ciudadanos JESUS MANUAL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO contra los ciudadanos PABLO SEGUNDO BENCOMO, LEDY SANTANDER DE BENCOMO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, cuyo expediente esta signado con la nomenclatura No. AA20-C-2004-000870. Así se Establece.
Por último, con respeto a la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por la abogada ISABEL DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.526, donde solicita a este Tribunal se abstenga de ordenar cantidad o pago alguno de dinero a su nombre por cuanto no ha hecho ninguna erogación pecuniaria que pueda justificar el cobro de suma alguna por su persona, este Tribunal considera que la sentencia dictada por este Sentenciador en fecha 29 de Noviembre de 2004, basta por sí misma con relación a este particular. Así se Establece.
Téngase la presente aclaratoria del fallo como parte integrante de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004. Así se Establece.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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