Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio DELFO FERNÁNDEZ URDANETA en su carácter de apoderado judicial del Condominio “Residencias Buena Vista” en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCOBAR DE LEÓN, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandad, constituido por un apartamento signado con el No. 5-A, ubicado en la planta quinta del Edificio “Residencias Buena Vista”, ubicado en la calle 85-A, con avenida 2A, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político- Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación d juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada. - Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini