Visto el escrito de fecha quince (15) de Febrero de 2005, suscrito por el ciudadano MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCARANO E HIJOS, COMPAÑÍA ANONTMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Diciembre de 2.003, parte demandante en la presente causa de VIA EJECUTIVA y el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ Y MARIA OQUENDO DE VALOR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.099.133 y 4.705.057, parte demandada, donde ambas partes solicitan se homologue el convenimiento celebrado, se mantenga vigente la medida de decretada y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación, el Tribunal para resolver hace lo previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2004, los abogados en ejercicio MIGUEL UBAN RATVIIREZ, ya identificado, el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCARANO E HIJOS, COMPAÑÍA ANONIMA, según Poder Apud-Actas consignado a las actas en fecha 4 de Octubre de 2.004, y el ciudadano RAFAEL APONTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA OQUENDO DE VALOR, según consta en poder otorgado por ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.004, convienen en : Los demandados reconocen que son deudores de la empresa INVERSIONES SCARANO E HIJOS, COMPAÑÍA ANONIMA, hasta por la cantidad de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en el cual incluye el capital y los intereses tanto de capital como de mora generados por ese capital y los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, en cuatros cuotas o porciones, quedando expresamente con venido que dichas cantidades no generan intereses de ninguna clase durante el término otorgado para efectuar el pago, así como tampoco honorarios profesionales, conviniendo igualmente falta de pago de una de las cuotas, da derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la y se considera de plazo vencido y a los intereses que genere dicha cantidad de hasta que reduzca el pago total y definitivo de la acreencia, asimismo solicitan en dicho convenio se vigente las medidas decretadas y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. -
Posteriormente, en fecha primero (1°) de febrero de 2005, los ciudadanos HILDMARO VALOR GUTIERREZ Y MARIA OQUENDO DE VALOR, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, todos identificados con antelación, ratificaron el convenimiento celebrado en la fecha arriba señalada, no sin antes exponer, (sic) “Aun cuando nuestro apoderado RAFAEL APONTE MARTINEZ, constituido en este proceso mediante poder apud acta, se encuentra totalmente facultado para representarnos integralmente del juicio, vale decir, está autorizado legalmente para disponer del derecho en litigio desde el mismo momento en que le conferimos las facultades expresas para CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR, las cuales en sí mismas constituyen actos de disposición del derecho litigioso y no meras formas procesales huecas que requieren reforzarse de alguna manera con expresiones adicionales como “disponer del derecho en litigio” u otra cualquiera”, ante tal exposición este Juzgador considera pertinente antes de pronunciarse sobre la homologación al convenimiento efectuado, sobre lo argumentado por la parte demandada en cuanto al calificativo dado a las formas procesales al referirse a la facultad de disponer del derecho en litigio así como lo expresado en la parte final de dicho escrito que a la letra dice “satisfaciendo as las exigencias instrumentales por este Juzgado en cuanto al alcance de las facultades otorgadas en los poderes suscritos para lo judicial”, como si se tratare de un simple formalismo que pudiera ser obviado o no por parte de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido es menester acotar lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma que nos indica sobre la capacidad subjetiva y objetiva en el caso de realizar un Convenimiento o desistimiento, de esta manera tenemos que:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Esta norma ha querido explicitar la necesidad de que el resistente o conveniente, el caso tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
De esta manera, cuando quien concurre a un juicio bien sea a desistir o convenir en de otro, debe estar facultado en forma expresa para tal fin, tal como lo dispone el Artículo del citado Código, que a la letra dice:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Igualmente el Artículo 1.688 del Código Civil, prevé:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que ex ceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”
De igual manera, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 03430, asentó:
“...Ahora bien, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece.
omissis... En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de ¡as fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 17 días del Mes de Marzo de 2.005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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