Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 01 de Junio de 2001 se da entrada mediante auto de la presente APELACIÓN intentada por el abogado ALFREDO HERRERA LOBO, apoderado judicial del codemandado ciudadano MAURICIO SOTURNO y, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.443, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano DUILIO MAVAREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.822.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.086, de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON MENDOZA, MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.759.684, 7.832.443 y 9.703.372 respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El presente Recurso de Apelación es intentado en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2000, donde se declara CON LUGAR el presente Juicio de Reivindicación, ordenando la entrega inmediata del bien inmueble objeto del litigio a su propietario DUILIO MAVAREZ NAVA, parte actora en el mencionado juicio, condenando en costas procesales a la parte codemandada ciudadanos MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS por haber resultado vencida totalmente en este proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y desechando la demanda incoada por el ciudadano DUILIO MAVAREZ NAVA contra el ciudadano RAMON MENDOZA condenado al actor al pago de las costas procesales a este último.

Admitida la presente causa en esta alzada en fecha en fecha 08 de Octubre de 2003, es por lo que pasa el Tribunal a resolver la apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1994, admite la presente demanda incoada por el ciudadano DUILIO MAVAREZ NAVA, y ordena emplazar a los demandados RAMON MENDOZA, MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, para que comparezcan ante dicho Juzgado dentro de los veinte días de despacho, contado a partir del día siguiente de la constancia en actas de la citación del último de los codemandados a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, el fecha 19 de Diciembre de 1994, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la codemandada LISBETH ESIS, quien se negó a firmar. Asimismo, se consigna boleta de citación del codemandado MAURICO SOTURNO.

En fecha 20 de Diciembre de 1994, el Tribunal a quo mediante auto ordena la notificación de la codemandada LISBETH ESIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Enero de 1995, el alguacil del Tribunal de la causa expone que no pudo citar al ciudadano RAMON MENDOZA. Seguidamente, en misma fecha el demandante procede a reformar la demanda, reforma que es admitida mediante auto de fecha 10 de Enero de 1995.

En fecha 07 de Febrero de 1995, el codemandado MAURICO SOTURNO, otorga poder apud-acta a los abogados ALBERTO ROMERO y CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.461 y 57.640 respectivamente.

En fecha 09 de Febrero de 1995, el actor abogado DULIO MAVAREZ NAVA, mediante diligencia solicita copias certificadas, copias que son proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Febrero de 1995.

En fecha 27 de Marzo de 1995, el alguacil de ese Tribunal consigna boleta de citación de la codemandada LISBETH ESIS. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 1995, el alguacil del Tribunal de la causa expone que no pudo localizar al codemandado RAMON MENDOZA, consignando los respectivos recaudos de citación.

En fecha 25 de Abril de 1995, la parte actora abogado DUILIO MAVAREZ NAVA, mediante diligencia consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de Marzo de 1995, anotado bajo el No. 24, Tomo 56 de los libros de autenticaciones a los abogados DULIO MAVAREZ CASTILLO y NILO MAVAREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.863 y 40.757 respectivamente. Asimismo, solicita la citación cartelaria del ciudadano RAMON MENDOZA. Seguidamente, en misma fecha mediante auto se provee lo solicitado ordenándose la citación cartelaria. En fecha 25 de Mayo de 1995, el secretario de ese Tribunal expuso que se fijó boleta de notificación.

En fecha 09 de Junio de 1995 el apoderado judicial de la parte actora, abogado DULIO MAVAREZ CASTILLO, mediante diligencia consigna carteles de citación, asimismo en fecha 25 de Septiembre de 1995, solicita se nombre defensor ad-litem. En fecha 10 de Octubre de 1995, mediante auto el Tribunal de la causa nombra defensor ad-litem del codemandado RAMON MENDOZA al abogado LEONARDO NEGRETTE.

En fecha 15 de Enero de 1996, los abogados ANGEL MENDOZA y ANGEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 53.588 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RAMON MENDOZA, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 05 de Enero de 1996, anotado bajo el No. 70, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, mediante diligencia se dan por citados, notificados y emplazados en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 1996 el apoderado judicial del ciudadano RAMON MENDOZA, abogado ANGEL MENDOZA mediante escrito procede a dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 13 de Marzo de 1996, el actor abogado DULIO MAVAREZ NAVA, mediante escrito procede a promover las siguientes pruebas:

• Promueve el mérito favorable de las actas procesales.
• Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, de fecha 26 de Junio de 1940, anotado bajo el No. 229, folios 305, protocolo 1, Tomo 1.
• Panilla Sucesoral No. 8 de fecha 25 de Enero de 1971.
• Oficio No. SD-OC-112, de fecha 25 de Mayo de 1978, dirigido al Dr. DUILIO MAVAREZ NAVA por el Ministerio de la Defensa de Venezuela.
• Declaración Sucesoral del Dr. DULIO MAVAREZ NAVA, como apoderado judicial de MARIA MELIDA NAVA DE MAVAREZ.
• Inspección Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela de fecha 09 de Junio de 1981.
• Oficio s/n de fecha 15 de Abril de 1983 del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables dirigido a DULIO MAVAREZ NAVA.
• Contrato de Obra para la cerca con bloques de cemento del Hato La Trinidad, otorgado por ante la Notaría Primera en fecha 19 de Agosto de 1983, anotado bajo el No. 628, Tomo I de los libros de autenticaciones.
• Comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal de Maracaibo de fecha 28 de Noviembre de 1984.
• Copia del Amparo Policial dictado por la Prefectura del Distrito Maracaibo a favor de MARIA MELIDA NAVA DE MAVAREZ de fecha 20 de Julio de 1984.
• Documento público de venta otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 40, Tomo 111 de los libros respetivos.
• Posiciones Juradas del demandado RAMON MENDOZA.
• Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE AGUSTIN MUÑOZ DIAZ, MARIO RAMIREZ LOPEZ, LUIS BERMUDEZ y EDDIE CHAVEZ ORTEGA.


En fecha 15 de Abril de 1996, el Tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando se evacuación. Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 1996, la parte actora solicita que se comisione a otro Juzgado por cuanto el Tribunal comisionado se negó a recibir el despacho de pruebas. En fecha 01 de Octubre de 1996, el Tribunal de la causa mediante auto acuerda suspender el curso del proceso.

En fecha 12 de Noviembre de 1996, el alguacil de ese Tribunal expone que consignar despacho de pruebas por cuanto el Tribunal se negó a recibir dichas actuaciones por órdenes del Consejo de Judicatura a promover dichas pruebas. En misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto paraliza la evacuación de pruebas testimoniales hasta tanto se solucione la negativa para dicha evacuación de los Juzgados de Parroquia y Municipios de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Enero de 1997, el actor mediante diligencia solicita al Tribunal que oficie al Concejo de la Judicatura a los fines que indiquen cual es el Tribunal que debe evacuar dicha prueba. Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 1997, el Tribunal de la causa mediante auto ordena comisionar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales debido a la solución al problema planteado. En fecha 14 de Marzo de 1997, se libró despacho de pruebas.

En fecha 19 de Marzo de 1997, el Tribunal de la causa mediante auto ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se aprenda del conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha 12 de Junio de 1997 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia le da entrada a las presentes actuaciones y la admite, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.

En fecha 17 de Junio de 1997, la parte actora se da por notificado y solicita la notificación de los demandados, boletas que son libradas según auto de fecha 25 de Junio de 1997. Posteriormente, en fecha 18 y 29 de Julio de 1997, el alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación de los demandados. En fecha 22 de Septiembre de 1997, el abogado ANGEL MENDOZA apoderado judicial del codemandado RAMON MENDOZA, solicita al tribunal de la causa realizar los cómputos de los días transcurridos dentro del lapso de evacuación de pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 24 de Septiembre de 1997, la parte actora solicita al Tribunal de la causa en reanudar la causa en el estado en que se encontraba antes que se paralizara.

En fecha 30 de Septiembre de 1997 y 20 de Octubre de 1997, el abogado ANGEL MENDOZA apoderado judicial del codemandado RAMON MENDOZA mediante diligencias solicita que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia antes mencionado, con el objeto que este envíe copia del calendario judicial de los años 96 y 97, solicitud que es proveída por el Tribunal en misma fecha, librándose oficio No. 0742-97.

En fecha 22 de Octubre de 1997, el Tribunal de la causa mediante auto da entrada a la comisión de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, en fecha 29 de Octubre de 1997, el Tribunal de la causa mediante auto da entrada al oficio recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Noviembre de 1997, el abogado DULIO MAVAREZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se vuelvan a evacuar las pruebas promovidas. Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 1997, el abogado ANGEL MENDOZA, apoderado judicial del codemandado RAMON MENDOZA, mediante escrito se opone a la solicitud hecha por la parte actora.

En fecha 05 de Octubre de 1998, el Tribunal de la causa mediante auto ordena reponer la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el día 01 de Octubre de 1996. Seguidamente, en misma fecha mediante auto el Tribual de la causa se declara Incompetente por la Cuantía, y ordena remitir dichas actuaciones a los Tribunales de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial distribuye la causa al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 1294-98. En fecha 12 de Enero de 1999, el Tribunal Sexto de Parroquia antes mencionado, mediante auto recibe y admite las actuaciones; asimismo ordena la notificación de las partes para la reanudación del proceso.

En fecha 09 y 11 de Febrero de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación de los demandados. En fecha 02 de Marzo de 1999, la codemandada LISBETH ESIS, otorga poder apud-acta a los abogados RAFAEL MORENO y VALENTIN DURAN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.605 y 60.733 respectivamente. Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 1999, el abogado VALENTIN DURAN, solicita copias certificadas, copias que son proveídas por el Tribunal de la causa según auto de fecha 08 de Marzo de 1999.

En fecha 09 de Marzo de 1999, el abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la confesión ficta de los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS. En fecha 11 de Marzo de 1999, el codemandado MAURICIO SOTURNO, confiere poder apud-acta a los abogados RAFAEL MORENO y VALENTIN DURAN CASTELLANO antes identificados.

En fecha 17 de Marzo de 1999, el abogado RAFAEL MORENO, apoderado judicial de los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, mediante diligencia al Tribunal de la causa que proceda a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Marzo de 1999.

En fecha 29 de Marzo de 1999, el abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa que fije día y hora para la evacuación de los testigos, seguidamente en misma fecha el Tribunal mediante auto provee lo solicitado.

En fecha 10 de Mayo de 1999, el abogado DANILO MAVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito procede a presentar informes, escrito que es agregado por el Tribunal de la causa a las actas procesales mediante auto de misma fecha. Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 1999 los abogados RAFAEL MORENO y VALENTIN DURAN apoderados judiciales de los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, presentan escrito de informes el cual es agregado a las actas procesales mediante auto de misma fecha. En fecha 03 de Junio de 1999, el abogado DANILO MAVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito vuelva a presentar informes, escrito que es agregado por el Tribunal de la causa a las actas procesales mediante auto de misma fecha.

En fecha 15 de Junio de 1999, los abogados RAFAEL MORENO y VALENTIN DURAN, apoderados judiciales de los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, mediante diligencia solicitan al Tribunal que sentencien. En fecha 19 de Octubre de 1999, el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial mediante auto difiere el fallo por el plazo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2000, el abogado DANILO MAVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita copias certificadas, copias que son proveídas mediante auto de misma fecha.

En fecha 26 de Abril de 2000, el abogado DANILO MAVAREZ, mediante diligencia renuncia al poder que le fue otorgado por la parte actora. Por último en fecha 30 de Noviembre de 2000 el Tribunal a quo dicta sentencia.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alega la parte actora que su madre MARIA MELIDA NAVA DE MAVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 128.388, fue propietaria de un inmueble denominado “HATO LA TRINIDAD”, el cual se encuentra ubicado a la altura del Kilómetro 12, carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, identificada bajo el No, 1-5-60, Sector la Montañita, en Jurisdicción del Antiguo Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inmueble compuesto por un hato y sus tierras propias, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTE HECTARIAS (20 hts.) completamente cercado, teniendo como antiguos linderos: Norte: Propiedad que es o fue de JOSE ENCARNACIÓN VILLALOBOS; Sur: Propiedad que es o fue de JOSE MARIA GONZALEZ; Este: Hato propiedad que es o fue de MARIA CONCEPCIÓN FUENMAYOR; y Oeste: Hato propiedad que es o fue de ENRIQUE VILLALOBOS.

Asimismo alega el actor, que el inmueble en cuestión fue adquirido por su tía ANGELA NAVA DE PUCHI MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.014, de este domicilio, tal como se evidencia del Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Maracaibo, de fecha 26 de Junio de 1940, anotado bajo el No. 229, Folio 305, Protocolo y Tomo Primero, quien falleció ab-intestado, en esta Ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de Noviembre de 1969.

Continua alegando la actora que su madre la ciudadana MARIA MELIDA NAVA DE MAVAREZ, le vendió dicho inmueble por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de Diciembre de 1987, anotado bajo el No. 40, Tomo III de los libros de autenticaciones. Asimismo expone, que consigna copia del oficio No. SD-OC-112, expedido en Caracas con fecha 25 de Mayo de 1978, mediante el cual ratifica la Donación de una parte de la porción de terreno de su propiedad a favor de la República de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de los Servicios de Ingeniería Militar para ser utilizada como vía de acceso a la zona militar.

De igual forma alega que al realizarse la declaración sucesoral resultó como única y universal heredera su madre MARIA MELIDA NAVA DE MAVAREZ, hermana de la difunta tal como se evidencia en la planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, en fecha 09 de Junio de 1981; asimismo expone que consigna copia del plano catastral topográfico del “HATO LA TRINIDAD”, hoy Barrio “Don Felipe Hernández”, en la cual se establecen linderos más actualizados para mejor ubicación de dicho terreno, los cuales son: Norte: linda con propiedad que es o fue de MANUEL BRITO; Sur: linda con el antiguo Hato San Cayetano; Este: linda con propiedad que es o fue de MANUEL FERRER; y Oeste: linda con la bloquera La Montañita.
Expone el actor que en la actualidad su propiedad ha sido perturbada por la invasión de 150 familias aproximadamente, entre los cuales se hayan guajiros, venezolanos y colombianos, quienes violentaron la cerca de alambre de ciclón, y posteriormente construyeron 150 ranchos los cuales en la actualidad se encuentran sustituidos por casas de familia con material de construcción. En virtud de los antes expuesto, alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Policía formalizó “Amparo Constitucional” por ante la Prefectura del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 1984, la cual se practicó varios días después, pero las mismas personas volvieron a invadir el inmueble manteniéndose la mayoría de ellos en posesión del mismo, hasta la presente fecha.

Continúa el actor exponiendo que obtuvo mediante oficio sin número y de fecha 15 de Abril de 1983, constancia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le notifica que dicha área de terreno no está dentro de las zonas protectoras ni afectadas por decreto y resoluciones que la distingan como área de régimen especial. Igualmente expone que reproduce en original Contrato de Obra mediante el cual contrató al ciudadano MIGUEL SANTIAGO IVAÑEZ GUERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.265.408, sus servicios para la construcción de la cerca correspondiente al lindero norte de “Hato la Trinidad” de su única y exclusiva propiedad, desde el 20 de Mayo de 1983 hasta el 28 de Agosto de 1983, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 02 de Julio de 1987, anotado bajo el No. 5, Tomo 61 de los libros respectivos.

Asimismo, expone el actor que consigna en original Contrato de Obra celebrado con MIGUEL SANTIAGO IVAÑEZ GUERRA, según el cual se ratifica el Contrato de Obra celebrado en forma privada para cercar el “HATO LA TRINIDAD” tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 02 de Septiembre de 1983, anotado bajo el No. 39. En consecuencia de todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos RAMON MENDOZA, MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS por reivindicación.

• Por la parte demandada: El abogado ANGEL MENDOZA, apoderado judicial del codemandado RAMON MENDOZA, expone en su escrito de contestación que niega que en algún momento su representado haya perturbado mediante invasión la propiedad del ciudadano DULIO MAVAREZ, ubicada en el kilómetro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, identificado bajo el No. 1-5-60, del sector la Montañita en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, propiedad denominada “HATO LA TRINIDAD”. Asimismo, niega que su representado sea propietario de alguna mejora construida sobre la zona de terreno antes identificada, y que forme parte de las personas invasoras que en principio construyeron ciento cincuenta (150) ranchos como lo indica el actor.

También niega el abogado ANGEL MENDOZA que su representado haya sido objeto de algún desalojo que mediante Amparo Policial haya formalizado el ciudadano DULIO MAVAREZ, por ante la Prefectura del Distrito del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 1984, y que esté residenciado en la Avenida 2C (calle asfaltada), casa No. 14-59 del Barrio “Don Felipe Hernández” del sector la Montañita de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, y en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expone el apoderado judicial del codemandado RAMON MENDOZA que su representado a finales del mes de Enero de 1994, se encontraba acompañando a un amigo a efectuar una visita en el Barrio “Don Felipe Hernández” en casa de personas que desconoce, por cuanto eran amistad de su prealudido amigo, por lo que desconoce la ubicación y nomenclatura del referido inmueble; de igual forma expone que estando en el frente del citado lugar, se le acercó un individuo y le preguntó su nombre y alguna que otra características del lugar, a lo que su representado contestó que desconocía por no ser residente de ese sector, y ofreció llamar a una persona de la casa, pero el supuesto encuestador contestó que no hacia falta que era suficiente, y que transcurridos unos meses fue notificado por un amigo que estaba siendo solicitado mediante carteles publicados en los diarios de la ciudad por el Tribunal a los efectos de atender a la demanda que en su contra se intentaba. Por último expone que su residencia se encuentra en la población de Punta Cardón, en jurisdicción del Estado Falcón, residenciado actualmente fuera del país.

Por los argumentos expuestos, el abogado ANGEL MENDOZA, opone a favor de su representado la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, toda vez que su mandante nunca ha ejercido actos de posesión, ni es propietario de bienhechurías o mejora alguna existente en la zona de terreno señalada por el actor como de su propiedad, y que según sus dichos ha sido objeto de perturbación.
III
EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez admitida la presente apelación según auto de fecha 01 de Junio de 2001, en fecha 15 de Mayo de 2002, la ciudadana FLORA CASTILLO DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.645.707, actuando con el carácter de Apoderada General de la parte actora, asistida por la bogada MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.955, sustituye el poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere , pero reservándose el ejercicio del mismo a las abogadas JUANA JOSEFINA GONALEZ, MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 57.847, 60.172 y 85.955 respectivamente.

En fecha 09 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MERLY URDANETA ORTEGA, mediante diligencia solicita que previa certificación en actas le sea devuelta el original de instrumento poder; solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2002. Posteriormente, en fecha 07 de Noviembre de 2002, la abogada MERLY URDANETA ORTEGA, mediante diligencia solicita el avocamiento de este Órgano Jurisdiccional, seguidamente en fecha 20 de Noviembre de 2000, este Juzgador mediante auto se avoca del conocimiento de esta causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, la abogada MERLY URDANETA ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto de avocamiento, asimismo solicita que se libren las boletas de notificación a los demandados. En fecha 16 de Enero de 2003, se libran las respetivas boletas. En fecha 15 de Abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal expone que notificó a los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS; no obstante con respecto al codemandado RAMON SEGUNDO MENDOZA, expone que no pudo ser notificado. En fecha 09 de Mayo de 2003, la abogada MERLY URDANETA ORTEGA, mediante diligencia solicita el perfeccionamiento de la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2003, este Tribunal mediante auto ordena la notificación cartelaria del codemandado RAMON SEGUNDO MENDOZA, cartel que es consignado por la abogada de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2003, y es agregado a las actas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 13 de Octubre de 2003 y 27 de Septiembre de 2004, la abogada MERLY URDANETA ORTEGA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Tribunal que dicte la correspondiente sentencia.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas traídas al proceso en esta segunda instancia, de la manera siguiente:

Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

Por el demandado: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de informes, ningunas de las partes presentan sus respectivos escritos.


V
CONCLUSIONES

Ahora bien, este Juzgado considerando la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la falta de cualidad alegada por el codemandado RAMON MENDOZA, este Juzgador aprecia que la parte actora no probó que el codemandado RAMON MENDOZA ciertamente perturbó sus propiedades en calidad de invasor del inmueble objeto del litigio, por lo que La Falta de Cualidad opuesta por este codemandado debe prosperar en derecho. En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


En el caso bajo estudio, observa este Jurisdicente que el codemandado RAMON MENDOZA opone como defensa la Falta de Cualidad para sostener el juicio apoyándose en el hecho que no es poseedor del referido inmueble, en consecuencia a falta de elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador que efectivamente el codemandado RAMON MENDOZA detenta el inmueble objeto del litigio, este Juzgador en concordancia con lo expuesto por el Tribunal a quo, declara procedente esta defensa, por ende se desecha la demanda interpuesta por el ciudadano DUILIO MAVAREZ NAVA, en contra del ciudadano RAMON MENDOZA. Así se Decide.

Ahora bien, observa este Sentenciador la existencia en el presente juicio de un litisconsorcio pasivo, por lo que este Operador de Justicia a los fines de determinar si la defensa opuesta por el codemandado RAMON MENDOZA beneficia a los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, considera necesario definir el tipo de litisconsorcio que se presenta en este proceso, en tal sentido señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad."


Por su parte Enrique Véscovi al respecto, en su "Teoría General del Proceso" señala:

"En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.”


Con vistas a los conceptos citados, este Sentenciador considera que los codemandados que han comparecido en juicio conjuntamente por indicación del actor, conforman un litisconsorcio pasivo voluntario, por cuanto al actor le es permisible acumular en el libelo de demanda varias relaciones sustanciales cuando las misma coinciden entre sí en el objeto y la causa de pedir como es el presente caso, entablándose así una sola relación procesal.

En este orden de ideas y fundamentado en los criterios doctrinales supra expuestos, este Jurisdicente considera que los efectos del litisconsorcio pasivo voluntario consisten en que cada litisconsorte individualmente considerado poseen una legitimación propia, la cual permite oponer defensas y excepciones independientes, haciendo que la sentencia pueda llegar a afectar de forma distinta a cada uno de ellos, en el caso bajo estudio nos encontramos que uno solo de los codemandados opuso como defensa la Falta de Cualidad, no obstante este Juzgador considerando la existencia de un Litisconsorcio Pasivo Voluntario, estima que dicha defensa no favorece a los demás codemandados, en consecuencia se ratifica el criterio expuesto por el Juez a quo con respecto a este particular. Así se Decide.

Por otra parte, este Juzgador observando que en primera instancia los codemandados ciudadanos MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS dentro de la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, no comparecieron por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, considera cumplido dos de los requisitos necesarios para que en derecho opere la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita, este Juzgador observa tres elementos concurrentes para que opere la confesión ficta: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho; no obstante a pesar, como ya analizó el Juez de la causa, que el actor no demostró que los ciudadanos MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS eran los invasores o detentadores del inmueble en litigio, consta en actas procesales que el Alguacil de ese Tribunal a practicar la notificación del recibo de expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la reanudación del Juicio, expone que los mismos fueron notificados en el inmueble objeto del litigio, inmueble referido por el actor como invadido por los codemandados, por lo que este indicio aunado a la falta de contestación y pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a desvirtuar los hechos narrados por el actor, este Juzgador en Alzada comparte la decisión del Juzgado a quo, por lo que declara la Confesión Ficta de los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS. Así se Decide.

Por último, observa este Juzgador que en fecha 04 de Mayo de 2001, el abogado RAFAEL MORENO, quien es representante judicial de los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, sustituye el poder apud acta conferido por el ciudadano MAURICIO SOTURNO, al abogado ALFREDO HERRERA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.936, por lo que la apelación de fecha 14 de Mayo de 2001, efectuada por el abogado ALFREDO HERRERA LOBO, solo puede ser oída con respeto a su representado ciudadano MAURICIO SOTURNO, y no con respecto a la ciudadana LISBETH ESIS, por carecer de poder judicial para representar a esta última, en consecuencia y con base a lo ya expuesto en la cual se determinó que estamos frente a un litisconsorcio pasivo voluntario donde las defensas y recursos ejercidos por uno no benefician ni afectan a los demás, este Juzgador solo revisa la apelación interpuesta por el codemandado MAURICIO SOTURNO. Así se Establece.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

• SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MAURICIO SOTURNO parte codemandada, en el juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano DUILIO MAVAREZ NAVA contra los ciudadanos RAMON MENDOZA, MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 de Noviembre de 2000, dictada por el Tribunal a quo, en la cual se declara CON LUGAR el presente Juicio de Reivindicación contra los ciudadanos MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS, y se desecha la demanda incoada contra el ciudadano RAMON MENDOZA.
• SE ORDENA a los codemandados MAURICIO SOTURNO y LISBETH ESIS a entrega al actor el inmueble objeto del litigio, tal como lo establece el Juez a quo en su decisión en la cual determina suficientemente la ubicación y linderos del mismo.
• SE CONDENA EN COSTAS al codemandado MAURICIO SOTURNO según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencido totalmente en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 48.719.-

La Secretaria