Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2004, y admitida mediante auto de fecha 20 de Octubre del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el ciudadano BRAULIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.695.114, parte actora, asistido por el abogado JOSE N. PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.782, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2004, en la cual NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por la parte actora y demandada, en el juicio de Simulación seguido por el ciudadano BRAULIO RAMOS, antes identificado, contra la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.453.304, y de este domicilio.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2004, mediante auto admite la presente demanda.

En fecha 23 de Julio de 2004, la alguacil de ese Juzgado expone que en fecha 22 de Julio de 2004 citó a la demandada.

Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2004, la demandada EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado HUGO LEONARDO NAVEDA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.230, mediante escrito conviene en la demanda en todos sus términos.

En fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal a quo mediante auto, ordena la notificación de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.119 y 9.767.751, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, expongan lo que a bien tengan en su interés con relación al presente juicio, autorizando o no la homologación del convenimiento en la presente causa; librándose boletas en misma fecha.

En fecha 05 de Agosto de 2004, mediante diligencia el ciudadano BRAULIO RAMOS, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ PEROZO, señala la dirección de los ciudadanos EDWIN HERNÁNDEZ y EDIPSO HERNÁNDEZ a los fines de practicar la notificación de los mismos.

En fecha 09 de Agosto de 2004, la alguacil de ese Juzgado expone que no pudo notificar a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, consignando las respectivas boletas. Seguidamente, en fecha 10 de Agosto de 2004, el ciudadano BRAULIO RAMOS, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ PEROZO, solicita la notificación cartelaria de los ciudadanos antes mencionados, solicitud que es proveída por el Tribunal a quo mediante auto de misma fecha. Seguidamente, en fecha 12 de Agosto de 2004, la parte demandante mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004.

En fecha 24 de Agosto de 2004, los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, asistidos por el abogado ERIC BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.665, mediante diligencia se dan por notificados en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 27 de Agosto de 2004, los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, asistidos por los abogados UBALDO MORENO BELTRÁN y ERIC BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.148 y 82.665 respectivamente, mediante escrito solicitan al Tribunal que se abstengan de homologar las pretensiones de la parte actora.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, el ciudadano BRAULIO RAMOS, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ PEROZO, mediante diligencia solicita que el Tribunal a quo, dicte un auto para mejor proveer, en el cual acuerde una experticia a los fines de traer en actas el valor actual del inmueble.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual acuerda negar la homologación del convenimiento celebrado por las partes.


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la Parte Actora: Alega el ciudadano BRAULIO JENARO RAMOS ALAMAZO, que es acreedor de la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), obligación que consta según documento reconocido legalmente por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Julio de 2004.

Asimismo, expone el demandante que en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 01 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, su deudora ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO, antes identificada, dio en venta a sus hijos ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, las mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un terreno ejido, alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Su frente Vía Pública, calle 95; SUR: Propiedad de Gertudis Chirinos; ESTE: Propiedad de Elsa Urdaneta; y OESTE: Propiedad de Alejandro Sánchez, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Continúa la parte actora alegando que tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera ante la evidencia que los compradores son hijos de la vendedora, por lo que su deudora infringe el artículo 1.163 del Código Civil, siendo además el precio de la venta es irrisoria, cuando el valor actual es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Por los argumentos expuesto, la actora expone que demanda a la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO para que convenga en la realidad de los hechos narrados; o para que sea declarado en caso de contradicción la simulación de la venta a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 21, según lo establecido en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.

• Por la Parte Demandada: De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO, expone que conviene en la demanda en todos sus términos, provocando así el auto de homologación en la presente causa, asimismo expone que los compradores ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, son sus hijos y sus únicos herederos, y que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, es simulado en su totalidad.

• Por los Terceros Intervinientes: exponen los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, que el ciudadano BRAULIO RAMOS ALMORZO, es el marido y concubino de su madre ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO, quienes viven en la vivienda propiedad de su madre ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 95, casa No. 58-190, circunvalación No. 2, la cual se encuentra diagonal al inmueble de su propiedad en la misma calle 95.

Asimismo, exponen que el ciudadano BRAULIO RAMOS ALMORZO, al igual que su madre EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO, son prestamistas, y que en principio los pactos de retracto y negocios de préstamos de la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BARCHO ROMERO, eran representados por el ciudadano EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO.

Continua exponiendo los terceros intervinientes, que el inmueble cuya controversia se trata es una venta pura y simple que les hizo su madre el 01 de Abril de 2003, cumpliendo con todas las formalidades de ley, el cual quedó autenticado y anotado bajo el No. 79, Tomo 21 de los libros respectivos llevados por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo y el cual ratifican su condición de propietarios que legítima y legalmente son. De igual forma alegan que en el presente proceso se violaron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.481 del Código Civil y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que de un análisis del expediente signado con el No. 1138-2004, se evidencia el fraude procesal cometido dando lugar lo que en derecho se conoce con la figura de colusión.

Por último alegan que por las razones de hecho y de derecho narrados solicitan al Tribunal de la causa se abstenga de homologar las pretensiones de la parte actora, reservándose las acciones penales y civiles en que se haya lugar a consecuencia del Fraude Procesal cometido por los sujetos que intervinieron en todo proceso de esta causa.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ahora bien en el término legal establecido para la presentación de informes, esto es, para el día 24 de Noviembre de 2004, solo la parte actora ciudadano BRAULIO RAMOS, asistido por el abogado JOSE NIEVES PEROZO YORIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.782 y uno de los terceros intervinientes ciudadano EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO, asistido por la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899 consignaron escrito de informes tempestivamente.

En este sentido, el ciudadano BRAULIO RAMOS, parte actora, asistido por el abogado JOSE NIEVES PEROZO, expone en su escrito de informes que la Juez a quo bajo el equivoco por auto de fecha 03 de Agosto de 2004, por cuanto el juicio ya había terminado en virtud del convenimiento efectuado por la demandada cesando así su potestad jurisdiccional, ordena la continuación del juicio conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la irrita actividad procesal de la notificación de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, quienes son hijos de la demandada, notificación que constituyó el presupuesto procesal para que el Juzgado a quo condicionara la homologación del convenimiento en auto, omitiendo las formalidades procesales que dan atributo al sentenciador en la interpretación de la ley procesal, es decir, que debe tomar en cuenta el objeto del juicio terminado para no infringir los artículos 7, 183 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el error del Juzgado a quo lo hizo en la interpretación del artículo 27 ejusdem.

Alega la parte actora que los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, en el escrito que consignaron después de su notificación, no impugnaron las partidas de nacimiento agregadas con el libelo de demanda, siendo su consecuencia la validez de las mismas en el presente juicio, y por tanto, se evidencia que la ciudadana EUDOCIA BRACHO, quien convino con la demanda, era la madre de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, a quienes le vendió el inmueble según documento otorgado en fecha 01 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, constituyéndose así un indicio grave del acto simulado, que evidentemente probó en auto y que fue silenciado por el Juzgado a quo.

Asimismo expone la parte actora, que los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO afirman que el ciudadano EDWIN HERNÁNDEZ como hijo de mayor confianza representaba a su madre en principio en los pactos de retracto y negocios de préstamos y que el dinero de su madre lo colocaba en una cuenta nombre de él en los Bancos Banesco y Unibanca, constituyendo tal afirmación una confesión ficta en contra de dichos ciudadanos conforme al artículo 1.401 del Código Civil, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda, más en virtud de la ley sustancial es un indicio grave del acto simulado, en consecuencia, el Juzgado a quo no valoró los indicios graves en el acto simulado y tal silencio lo denuncia en esta Alzada, como silencio de prueba en la carencia de bienes de fortuna de parte de los compradores como hijos de quien vendió.

De igual forma expone la parte actora, que el Juzgado a quo realizó una equivocada interpretación cuando establece un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de parte y solo ocurre cuando existe dos o más parejas o juicios de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas en litigio, resumiéndose en el libelo de demanda la acción mero declarativa de simulación que persigue una sentencia conservatoria del inmueble propiedad de la demandada, quien lo dilapidó en perjuicio del actor, a saber del principio de que los bienes del deudor es la prenda común de su acreedor, esto último da razón expone el actor a que los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, solo podrían ejercer en razón al inmueble la acción de evicción como acción principal o en tercería adhesiva.

Continúa el actor exponiendo que la venta simulada infiere las bienhechurías como mejoras sobre una superficie de terreno ejidal, y que el propietario del suelo como terreno es a la vez propietario sobre las edificaciones como bienhechurías y mejoras según el artículo 529 del Código Civil, por tanto opone formalmente a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, el documento protocolizado en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que aluden la venta que realizó la Sociedad Mercantil SAN ISIDRO LAND DUVELOPMENT CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA a la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), quedando dicha venta registrada el día 17 de Marzo de 2004, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 8, habido por la empresa vendedora el día 19 de Enero de 1928, quedando registrado bajo el No. 17, Tomo 4, Protocolo 1, por compra al Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por la tanto las mejoras y bienhechurías debidamente autenticada están edificadas en terrenos de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia la venta de la cosa ajena es anulable según el artículo 1.483 del Código Civil, lo cual constituye un indicio grave del acto simulado.

Por último expone el actor que la definitiva de esta alzada es la homologación del convenimiento de autos al producir por sí mismo efectos procesales de observación inmediato conforme a la Ley.

Ahora bien, el ciudadano EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO, tercero interviniente asistido por la abogada RUFINA VARGAS, en su escrito de informes después de hacer una descripción de las actuaciones en primera instancia expone que todas la actuaciones de los ciudadanos BRAULIO JENARO RAMOS y EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, solo tienen un fin, que es lograr que el Tribunal homologue el convenimiento para que se anule la venta pura y simple, hecha por la ciudadana EUDOCIA BRACHO a sus hijos, sin ninguna presión, sino por propia voluntad.

Asimismo el tercero interviniente alega que la venta pura y simple hecha por su madre, fue realizada en fecha 01 de Abril de 2003, y que el documento privado, según la solicitud de reconocimiento que corre inserto en el folio seis (06) del expediente fue otorgado con fecha posterior, es decir, con fecha 03 de Noviembre de 2003, y que en todo caso si su madre es la deudora del ciudadano BRAULIO ALMARZO, se pregunta cual es la relación de la deuda con la declaración de nulidad de la venta pura y simple otorgada con anterioridad, de igual forma expone que sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa se trata de un Fraude Procesal, manifestado por las maquinaciones y artificios realizado por la componenda de las partes, destinados a la consecución de un solo fin engañar e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su persona, en consecuencia solicita a este Tribunal confirme al sentencia emanada del Tribunal a quo.

Con respecto al escrito presentado por el ciudadano EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, tercero interviniente, asistido por la abogada NACARI BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.438, de fecha 02 de Diciembre de 2004, este Sentenciador considerando que el mismo fue consignado extemporáneamente, este Juzgador en consecuencia no lo aprecia en la definitiva por no estar obligado a revisarlo.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas traídas en esta instancia, de la manera siguiente:

• Por el actor:
Dentro de la oportunidad legal en esta Alzada el actor consigna copia fotostática certificada de documento de venta registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 8; en la cual consta que la Sociedad Mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA (Compañía Anónima Corporación de Terrenos y Fomento de San Isidro), vende a la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) todos los derechos de propiedad que les corresponden en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) sobre una extensión de terreno conocida con el nombre de San Isidro que mide CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NIEVE HECTARIAS (4.489 HAS.), la cual se encuentra ubicada en jurisdicción de las Parroquia Chiquinquirá y Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgador, considera que dicha prueba es irrelevante a los fines de fundamentar los alegatos de la parte actora en esta instancia, tendientes a revocar la decisión proferida por la Juez quo en la cual niega la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, en consecuencia se desecha dicha documental no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.


• Por el demandado y los Terceros Intervinientes:
No promovieron, ni evacuaron prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

V
CONCLUSIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Expone la parte actora que el juicio que nos ocupa terminó en virtud del convenimiento que destacan los autos, convenimiento que marco la terminación del juicio cesando así su potestad jurisdiccional conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo expone que la Juez a quo al ordenar la notificación de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, quienes son hijos de la demandada, y condicionar la homologación del convenimiento de la demandada a este presupuesto procesal, omitió las formalidades procesales que dan atributo al sentenciador en la interpretación de la ley procesal, es decir, que debe tomar en cuenta el objeto del juicio terminado para no infringir los artículos 7, 183 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el error del Juzgado a quo lo hizo en la interpretación del artículo 27 ejusdem.

De igual forma alega el actor que el Juzgado a quo realizó una equivocada interpretación cuando establece un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de parte y solo ocurre cuando existe dos o más parejas o juicios de contradictores en un único proceso, independientemente de que la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas en litigio, en el presente caso, el libelo de demanda resume la acción mero declarativa de simulación que persigue una sentencia conservatoria del inmueble propiedad de la demandada, quien la dilapidó en perjuicio del acto, a saber del principio de que los bienes del deudor es la prenda común de su acreedor, y por esto último alega que lo expuesto da razón a que los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, solo podrían ejercer en razón al inmueble la acción de evicción como acción principal o en tercería adhesiva.

En este sentido, este Tribunal después de un análisis de las actas procesales observa que el actor en su condición de acreedor demanda únicamente a la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO por simulación de venta efectuada a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 01 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.

Asimismo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO consigna escrito mediante el cual conviene en todos los términos de la demanda, provocando lo que en derecho se conoce como un acto de autocomposición procesal, la cual se caracteriza por ser una forma anormal de terminación del proceso, ya que lo normal es que este culmine con el dictamen de una sentencia definitiva que conozca el fondo del asunto, analizando tantos las pretensiones y defensas de las partes así como las pruebas producidas en la causa.

Ahora bien, la Juez a quo antes de pasar a resolver sobre la homologación de dicho convenimiento, ordena notificar a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, para que exponga lo que ha bien tenga sobre el mismo.

Con respecto al primer particular que denuncia la parte actora en cuanto al cesamiento de la potestad jurisdiccional del Juzgado a quo, este Jurisdicente considera que las actuaciones realizadas por la Juez a quo tendientes al llamamiento de terceros a través de la orden de notificación de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, se considerada ajustada a derecho, por cuanto la Juez a quo antes de decidir sobre la homologación poseía dicha facultad a consecuencia de falta de pronunciamiento sobre este punto, acto que al ser aprobado mediante una decisión equivale a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y en su defecto al ser negado equivale simplemente a una sentencia interlocutoria sujeta a apelación; en este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone “El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación; en consecuencia como la Juez a quo no había agotado su jurisdicción sobre el punto debatido, este Juzgador declara que dichas actuaciones están revestidas de legalidad por lo que desecha este particular. Así se Decide.

Con respecto al litisconsorcio, la Juez a quo al efectuar el llamamiento de terceros, esto es, de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO lo hace considerando el carácter de compradores que poseen los mismos sobre el inmueble en el cual las partes contendientes convienen en la simulación de la venta, declarando por ende la Juez a quo la existencia del litis consorcio pasivo necesario o forzoso, según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes con relación a este particular, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 07 de Junio de 2004 cita el siguiente criterio doctrinario:

“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 05 de Febrero de 2002, establece:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”


En este sentido, este Juzgador considerando que efectivamente en el caso bajo estudio estamos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo forzoso, por cuanto al solicitar el demandante la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO en su carácter de vendedora, y entre EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO en su carácter de compradores, la decisión que recaiga sobre la primera afecta indiscutiblemente los derechos de los segundos, y teniendo en cuenta que el actor en su escrito libelar no demandó a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, quienes son compradores del inmueble objeto del litigio, este Juzgador declara que la Juez a quo aplicó correctamente el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar el llamamiento de terceros estableciendo así un litisconsorcio pasivo forzoso, en consecuencia se desecha el particular alegado por la parte actora respecto a este punto. Así se Decide.

Con relación a que la Juez a quo en la recurrida no consideró las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO las cuales al no ser impugnadas estas junto con el documento de fecha 01 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, constituyen indicios graves del acto simulado, que evidentemente se probó en auto, siendo silenciado por el Juzgado a quo, al igual que la confesión de los terceros intervinientes en el sentido que el ciudadano EDWIN HERNÁNDEZ como hijo de mayor confianza representaba a su madre en principio en los pactos de retracto y negocios de préstamos, así como la carencia de bienes de fortuna de parte de los compradores, considerados todos en conjunto que indicios graves del acto simulado, este Sentenciador para decir lo hace previa la siguiente consideración:

Según el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone que debido al carácter simplemente homologatorio del auto donde el Juez aprueba el convenimiento que expresa la declaración de voluntad del demandado, y que funciona como equivalente de una sentencia que afirma la pretensión, se hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto; ahora bien, tratándose la presente apelación sobre la decisión de la Juez a quo la cual versa sobre el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, convenimiento que para ser homologado debía ser aprobado por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, por existir en la presente causa un litisconsorcio pasivo forzoso, la Juez a quo al conocer sobre la homologación no tenía que resolver el fondo de la controversia, por cuanto su actividad jurisdiccional iba dirigida a la aprobación del convenimiento, y no a resolver la litis, por ende no estaba obligada a valorar las pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda, por cuanto las mismas deben ser valoradas en conjunto y en la sentencia definitiva con aquellas pruebas que pudieran presentarse dentro del lapso probatorio, estadio procesal que aún no se ha aperturado, en consecuencia no puede declarase que en la presente causa la Juez a quo silenció indicios o pruebas que consta en el expediente, por lo que se desecha este particular. Así se Decide.

En relación a lo expuesto por el actor en la cual opone formalmente a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que aluden la venta que realizó la Sociedad Mercantil SAN ISIDRO LAND DUVELOPMENT CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA a la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), siendo las mejoras y bienhechurías debidamente autenticada edificadas en terrenos de la Gobernación del Estado Zulia, lo cual constituye un indicio grave del acto simulado, este Juzgador considerando que la presente apelación versa sobre la decisión del Juez a quo, en la cual niega la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, este Sentenciador en consecuencia desecha este particular por no guardar relación con el contenido de la recurrida sujeta a revisión en esta Alzada. Así se Decide.

Con respecto al fraude procesal denunciado por el ciudadano EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO en esta instancia, este Operador de Justicia comparte la decisión de la Juez a quo, por cuanto se considera que la vía incidental no es la apropiada para tramitar, sustanciar y decidir sobre el mismo, siendo lo apropiado la vía ordinaria o juicio autónomo, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2042 de fecha 31 de Julio de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) Ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trata de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitivas es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal. (Sentencia 652 de esta Sala, del 04 de abril de 2003, caso Oswaldo Antonio Sánchez).

En tal sentido, queda evidenciado que la regla general es que el fraude procesal debe dilucidarse mediante un proceso ordinario para que la amplitud de los lapsos garanticen el derecho a la defensas de los contendientes, en consecuencia se desecha este particular. Así se Decide.

Ahora bien, este Juzgador observa que la Juez a quo al establecer la existencia del litisconsorcio pasivo necesario o forzoso (consideración que comparte este Sentenciador por los argumentos supra indicados) y negar la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, por cuanto los ciudadanos EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO y EDIPSO JOSE HERNÁNDEZ BRACHO, como terceros intervinientes no proveyeron la aprobación del mismo, este Jurisdicente declara que la decisión de la Juez a quo está ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la presente apelación, en consecuencia se ordena continuar la tramitación y sustanciación de la presente causa a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia. Así se Decide.

Por último, este Juzgador de un análisis del caso bajo estudio, puede concluir que al procederse a negar la homologación ocurrida en el proceso, ciertamente tal decisión causa un gravamen irreparable a las partes, es decir, tanto a la parte actora como a la demandada ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, por lo que la decisión del Tribunal a quo estaba sujeta a apelación según lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2004 oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, no obstante estima este Juzgador, que la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2004, no puede considerarse como una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto al negarse la homologación del convenimiento, el proceso debía continuar su curso, por lo que dicha apelación debió oírse en un solo efecto tal como lo establece el artículo 291 ejusdem, por ende lo que debió remitir el Tribunal a quo a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 ejudem eran copias certificadas de las actas procesales, y no el expediente en original; en consecuencia se insta a la Juez a quo a considerar los razonamientos expuestos por este Sentenciador a los fines remitir en el futuro copias certificadas del expediente para sustanciar las apelaciones que deben ser oídas en un solo efecto. Así se Establece.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

• SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano BRAULIO RAMOS parte actora, en el juicio de Simulación, seguido contra la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Septiembre de 2004, en la cual se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN.

• Se ordena al Tribunal de la causa continuar la tramitación y sustanciación de la presente causa a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia.

• Se condena en costas a la parte actora, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencido totalmente en esta Instancia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini